República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos juicio de Divorcio Ordinario, seguido por la ciudadana ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N 7.770.731, asistida por el Abogado en ejercicio ANGEL ADONAY MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.588, en contra del ciudadano FELIX FRANCISCO REYES GUEVARA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 5.806.056, de la unión matrimonial procrearon dos hijas de nombres DIANELA ALEJANDRA y DANA ISABEL REYES ECHEGARAY.


La parte demandante, solicitó a este Tribunal se ordene la Separación del ciudadano FELIX FRANCISCO REYES GUEVARA, del hogar común, dejándola en posesión del mismo por el tiempo que dure el juicio, prohibiéndole además el acceso a dicha residencia dado las constantes amenazas que les profiere; asimismo solicitó se decretara Medida de Embargo sobre el cincuenta por ciento de los derechos que por Comunidad de Gananciales le corresponden, sobre el inmueble que sirve de habitación al núcleo familiar; y en tal sentido se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por una casa para habitación, ubicado en la Urbanización Tierra del Sol, Etapa IV, parcela 2A-32, en la calle 79 D, N° 61A-36, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, propiedad de la Comunidad de Gananciales, según se evidencia del documento Protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registros del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 37, Protocolo Primero, Tomo 13, de fecha 26 de Mayo de 2000. En fecha 22 de Junio de 2004, el Tribunal decretó Medida Cautelar de Separación del hogar al ciudadano FELIX FRANCISCO REYES GUEVARA, quien deberá separarse temporalmente del inmueble que pertenece a la comunidad conyugal de bienes existentes entre él y la ciudadana ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO, mientras se resuelve el litigio, de conformidad con lo establecido en el artículo 191, ordinal 1° del Código Civil Venezolano. Y Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por una casa para habitación, ubicado en la Urbanización Tierra del Sol, Etapa IV, parcela 2A-32, en la calle 79 D, N° 61A-36, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, propiedad de la Comunidad de Gananciales, según se evidencia del documento Protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registros del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 37, Protocolo Primero, Tomo 13, de fecha 26 de Mayo de 2000.

En fecha 24 de Agosto de 2004, se agregó a las actas las resultas del Despacho de Comisión emanada del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez del Estado Zulia.

Mediante escrito de fecha 02 de septiembre de 2004, el Abogado en ejercicio RAMON REVEROL CARRASQUERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.328, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FELIX FRANCISCO REYES GUEVARA, se opuso a la Medida Cautelar de Separación del Hogar, dictada en contra del mencionado ciudadano, manifestando que en ningún momento la demandante se preocupó, solicitó, ni veló por el derecho que tienen las niñas de ver a su padre, con quien mantienen excelentes relaciones paterno-filiales, a quien no han podido ver desde el momento de la ejecución de la medida, ya que su madre no le permite ningún tipo de acercamiento, y solo les dice que se encuentra de viaje; en las que en reiteradas oportunidades ellas lloran y preguntan por su padre; por lo que dicha medida dictada en contra del mencionado ciudadano, afecta directamente los derechos de las niñas habidas en el matrimonio DIANELA ALEJANDRA y DANA ISABEL REYES ECHEGARAY.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente proceso de Divorcio Ordinario, en sentencia de fecha 22 de Junio de 2004, se decretó medida cautelar de separación del hogar al ciudadano FELIX FRANCISCO REYES GUEVARA, quien deberá separarse temporalmente del inmueble que pertenece a la comunidad conyugal de los bienes existentes entre él y la ciudadana ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO, mientras se resuelve el litigio, de conformidad con lo establecido en el artículo 191, ordinal 1° del Código Civil Venezolano. Asimismo, se decretó Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por una casa para habitación ubicado en la Urbanización Tierra del Sol, Etapa IV, parcela 2A-32, en la calle 79 D, N° 61A-36, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, propiedad de la Comunidad de Gananciales, según se evidencia del documento Protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registros del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 37, Protocolo Primero, Tomo 13, de fecha 26 de Mayo de 2000.

Por otra parte, el Abogado en ejercicio RAMON REVEROL CARRASQUERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.328, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FELIX FRANCISCO REYES GUEVARA, mediante escrito de fecha 02 de septiembre de 2004, se opuso a la Medida Cautelar de Separación del Hogar, dictada en su contra, manifestando que en ningún momento la demandante se preocupó, solicitó, ni veló por el derecho que tienen las niñas de ver a su padre, con quien mantienen excelentes relaciones paterno-filiales, a quien no han podido ver desde el momento de la ejecución de la medida, ya que su madre no le permite ningún tipo de acercamiento, y solo les dice que se encuentra de viaje; en las que en reiteradas oportunidades ellas lloran y preguntan por su padre; por lo que dicha medida dictada en contra del mencionado ciudadano, afecta directamente los derechos de las niñas habidas en el matrimonio DIANELA ALEJANDRA y DANA ISABEL REYES ECHEGARAY.

En este orden de ideas el ordinal 1° del artículo 191 del Código Civil, establece:

Artículo 191: “... Admitida la demanda de divorcio o separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1° Autorizar a la separación de los cónyuges y determinar cual de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiere la guarda de los hijos...” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien este Juez Unipersonal Nº 1, observa que en el caso de autos la demandante ciudadana ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO, tiene la guarda de sus hijas, las adolescentes DIANELA ALEJANDRA y DANA ISABEL REYES ECHEGARAY, y según la norma transcrita anteriormente, la mencionada ciudadana tiene preferencia a permanecer en el inmueble que le sirvió de hogar conyugal, por ser ella quien tiene la guarda de las adolescentes de autos; por otra parte si bien es cierto que no se les puede privar a las mismas el derecho que tienen de ver a su progenitor, pero este Tribunal debe resguardar los derechos e intereses, la integridad física y moral de las adolescentes que se encuentran bajo la guarda de su madre, en el hogar conyugal mientras se ventila el juicio de Divorcio Ordinario, porque esto crearía un ambiente de tensión que afectaría la salud mental de las adolescentes de autos; por lo que no prospera la oposición a la medida realizada por el ciudadano FELIX FRANCISCO REYES GUEVARA, y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

a. Sin Lugar la Oposición a la Medida Cautelar de Separación del Hogar introducida por el ciudadano FELIX FRANCISCO REYES GUEVARA, en el presente juicio de Divorcio Ordinario, intentado por la ciudadana ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO, contra el mencionado ciudadano; en consecuencia,
b. Vigente la medida cautelar de Separación del Hogar al ciudadano FELIX FRANCISCO REYES GUEVARA, quien deberá separarse temporalmente del inmueble que pertenece a la comunidad conyugal de bienes existentes entre él y la ciudadana ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO, mientras se resuelve el litigio, de conformidad con lo establecido en al artículo 191, ordinal 1° del Código Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Siete (07) días del mes de Diciembre de 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,


Abog. Angélica María Barrios.


En horas de despacho de la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº ____ en la carpeta de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año, y se libraron boletas de Notificación. La Secretaria Acc.-

Exp. 05181
HRPQ/ara