República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1



PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha Veinte (20) de Febrero de dos mil cuatro (2004), se recibió demanda de DIVORCIO ORDINARIO incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL RIOS SAGASTI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 15.561.075, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio TRINA SARMIENTO LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.996, contra la ciudadana DANIELA CHIQUINQUIRÁ REVEROL ROJAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 18.921.910, con el mismo domicilio; fundamentando la demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. De la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombres PAOLA SAGASTI REVEROL.

Al efecto el demandante alegó: que en fecha 16 de diciembre de 2000, contrajo matrimonio civil por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con la ciudadana DANIELA CHIQUINQUIRÁ REVEROL ROJAS; que una vez celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en el sector 18 de Octubre calle JK, casa N° 9-81, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que al principio de su relación como cónyuges todo transcurrió con normalidad y armonía propia del matrimonio; pero que sin embargo su relación ha venido deteriorándose hasta el punto de exceder los límites de la tolerancia pues su cónyuge adopta conductas irresponsables y de abandono con respecto al cuidado del hogar y de la niña, así como a él mismo sin ninguna justificación, pues no realiza ningún trabajo fuera de la casa; que no tenía otra responsabilidad que no fuera la de colaborar con la crianza de su hija, con su atención y cuidado, así como hacer de su humilde casa un verdadero hogar, ya que él, por ser quien trabaja, debía estar la mayor parte del día laborando y que cuando llegaba a su casa, no encontraba ni comida preparada, menos ropa limpia para trabajar al día siguiente; al extremo llegó su irresponsabilidad que la niña llegó a ser cuidada por su madre, mientras ella estaba en la calle, situación esta que no pudo aceptar por cuanto esas labores eran propias de ella como esposa y madre de la niña, y no obligación de su madre; que estando embarazada tomaba licor y fumaba, por lo que perdió al bebe; que al pedirle explicación por esas conductas, se tornaba hostil y agresiva terminando en discusión; que éstos hechos se repetían constantemente hasta el punto de ser insoportable, ya que no solo había dejado de cumplir con los deberes que le impone el matrimonio tales como el de asistencia mutua, entre otros, sino que se dedicaba al maltrato verbal, se ausentaba del hogar intempestivamente, y llegaba a cualquier hora sin ninguna explicación; que muchas ocasiones él esperaba a que se calmara totalmente y en forma cordial y cariñosa propia de cónyuges, trató de convencerla a fin de que depusiera su actitud y moderada su conducta pues su papel de esposa y madre le exigían mas decoro y atención a la familia y en especial a su hija, pero la situación persistió y ella se justificaba diciendo que solo visitaba a sus familiares; que esta situación se mantuvo hasta el día 16 de noviembre se fue del hogar, se llevó a su hija y se residenció en casa de sus padres, desatendiendo todos los deberes conyugales, situación que se mantiene hasta los momentos; es por lo que demanda a su cónyuge, fundamentando su demanda en el artículo 185, numeral segundo del Código Civil.

Mediante auto de fecha 02 de Marzo de 2004, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo; emplazando a las partes a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio; asimismo, se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En fecha 23 de Marzo de 2004, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 17 de Mayo de 2004, fue citada la ciudadana DANIELA CHIQUINQUIRÁ REVEROL ROJAS; y en fecha 18 de Mayo de 2004, fue consignada la boleta y recibida por la Secretaria del Tribunal.

En fecha 28 de Junio de 2004, el ciudadano MIGUEL ANGEL RIOS SAGASTI, confirió Poder Apud-acta a la Abogada en ejercicio TRINA SARMIENTO LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.996.
En fecha 06 de Julio de 2004, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, a las diez de la mañana, compareciendo el ciudadano MIGUEL ANGEL RIOS SAGASTI, asistido por la Abogada en ejercicio TRINA SARMIENTO LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.996, y la ciudadana DANIELA CHIQUINQUIRÁ REVEROL ROJAS, asistida por el Abogado en ejercicio OCTAVIO RAFAEL INCIARTE LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.533, no llegando a ninguna conciliación, emplazándose las partes para un Segundo Acto Conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días siguientes; y se ordenó oficiar al Coordinador del Departamento de Psicología de los Servicios Auxiliares de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se sirva designar un Psicólogo del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la finalidad de que el mismo realice Intervención Familiar entre los ciudadanos MIGUEL ANGEL RIOS SAGASTI y DANIELA CHIQUINQUIRÁ REVEROL ROJAS, y la niña PAOLA SAGASTI REVEROL.

En fecha 23 de Agosto de 2004, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo el ciudadano MIGUEL ANGEL RIOS SAGASTI, asistido por la Abogada en ejercicio TRINA SARMIENTO LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.996, y la ciudadana DANIELA CHIQUINQUIRÁ REVEROL ROJAS, asistida por el Abogado en ejercicio OCTAVIO RAFAEL INCIARTE LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.533, en presencia de la Fiscal Trigésimo Segunda Abogada Edy Luz Saez Viloria, y no habiendo conciliación alguna, se emplazó las partes para el Acto de Contestación de la demanda.

En fecha 25 de Agosto de 2004, la ciudadana DANIELA CHIQUINQUIRÁ REVEROL ROJAS, confirió Poder Apud-acta al Abogado en ejercicio OCTAVIO INCIARTE LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.505.

En fecha 31 de agosto de 2004, la ciudadana DANIELA CHIQUINQUIRÁ REVEROL ROJAS, asistida por el Abogado en ejercicio OCTAVIO INCIARTE LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.505, presentó escrito de contestación de la demanda y reconvino al ciudadano MIGUEL ANGEL RIOS SAGASTI, por Divorcio, basándose en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 3°.

Mediante diligencia de la misma fecha, el ciudadano MIGUEL ANGEL RIOS SAGASTI, dejó constancia de su presencia al acto de contestación de la demanda e insistió en la continuación del presente juicio.

Mediante auto de la misma fecha, este Tribunal ordenó corregir el escrito de Reconvención por carecer de los requisitos exigidos en los literales “d”, “e”, “f” y “g”, del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se le concedió a la parte demandada reconviniente un lapso de tres días de despacho.

En fecha 06 de septiembre de 2004, el Abogado en ejercicio OCTAVIO INCIARTE LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.505, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DANIELA CHIQUINQUIRÁ REVEROL ROJAS, presentó escrito de corrección de la reconvención.

Mediante auto de la misma fecha, este Tribunal admitió la Reconvención propuesta por la ciudadana DANIELA CHIQUINQUIRÁ REVEROL ROJAS, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL RIOS SAGASTI, emplazándose a ambas partes para que comparezcan personalmente por ante la Sala de Juicio de este Tribunal, el quinto día de Despacho siguiente para el acto de contestación de la Reconvención.

En fecha 14 de septiembre 2004, la Abogada en ejercicio TRINA SARMIENTO LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.996, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL RIOS SAGASTI, presentó escrito de contestación de la Reconvención.

En fecha 15 de septiembre de 2004, el Abogado en ejercicio OCTAVIO INCIARTE LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.505, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DANIELA CHIQUINQUIRÁ REVEROL ROJAS, dejó constancia de su presencia al acto de contestación de la reconvención.

Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2004, este Tribunal recibió las pruebas presentadas por la parte demandante reconvenida.

Mediante escrito de fecha 21 de Octubre de 2004, el ciudadano MIGUEL ANGEL RIOS SAGASTI, asistido por la Abogada en ejercicio TRINA SARMIENTO LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.996, manifestó que en fecha 27 de noviembre de 2003, celebró por ante la Defensoría adscrita a la Fundación del Niño, Seccional Zulia, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia con la ciudadana DANIELA CHIQUINQUIRÁ REVEROL ROJAS, un convenimiento de fijación de Régimen de Visitas, el cual fue homologado por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 14 de Enero de 2004, en el cual ambas partes convinieron en que el padre de la niña PAOLA SAGASTI REVEROL, la visitaría los días lunes, martes, miércoles y jueves en el horario comprendido de cuatro de la tarde a siete de la noche, en su residencia o en un lugar distinto y los días viernes retirará a la niña a las cinco de la tarde y se quedará a dormir en la casa del padre debiendo retornarla a la casa de su madre el día sábado a las dos de la tarde; pero que la niña ya cumplió la edad para comenzar en el pre-escolar y que fue inscrita en la Unidad Educativa Nuestra Señora de Fátima, motivo por el cual se modificó el régimen de visitas, modificando las horas de visita y retorno de la niña a su casa con su madre, acordando entre ellos que el abuelo paterno buscará a la niña por las mañanas para llevarla al colegio y luego retirar a la niña del colegio a las once de la mañana y llevarla a casa de su papá y entre las cinco y seis de la tarde llevarla a casa de su madre; pero que a la niña le cuesta mucho levantarse temprano y comenzó a faltar a clases, por lo que cambiaron de nuevo el horario de visitas, acordando que la niña dormiría en casa de su padre y el abuelo la llevaba a la escuela, al salir de clases la retornaría a su madre hasta las siete de la noche que el abuelo la buscará de nuevo y dormirá en casa de su padre; pero que la ciudadana DANIELA CHIQUINQUIRÁ REVEROL ROJAS, desde hace mas de veinte días se niega rotundamente a entregarle la niña; que no le permite verla y tampoco quiere recibir los alimentos que le lleva; que a cambio lo que recibe es agresividad de su parte e insultos, no la lleva a la escuela, sin ningún motivo ni justificación, violando el derecho a la educación que tiene la niña, y el derecho que tiene de ser visitada y tener contacto con su padre, afectando los intereses de la niña, por lo que solicita a este Tribunal sea conminada judicialmente la ciudadana DANIELA CHIQUINQUIRÁ REVEROL ROJAS, para que cumpla con el convenimiento aprobado y homologado por este Tribunal en fecha 14 de Enero de 2004.

Mediante auto de la misma fecha, este Tribunal antes de resolver lo solicitado instó al solicitante a consignar copias certificadas del convenimiento y la homologación del mismo.

Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2004, la Abogada en ejercicio TRINA SARMIENTO LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.996, actuado con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL RIOS SAGASTI, solicitó a este Tribunal se sirva señalar oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas en el presente procedimiento, a los fines de dar continuación al juicio.

Mediante auto de fecha 25 de Octubre de 2004, este Tribunal fijó Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el décimo día de Despacho siguiente, a las diez y treinta de la mañana.

En fecha 01 de noviembre de 2004, la Abogada en ejercicio TRINA SARMIENTO LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.996, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL RIOS SAGASTI, presentó escrito determinando quienes son los testigos que van a declarar en el juicio y el interrogatorio respectivo.

En la misma fecha, la Abogada en ejercicio TRINA SARMIENTO LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.996, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL RIOS SAGASTI, consignó copia certificada del convenimiento de fijación de Régimen de Visitas y su homologación, requeridos por este Tribunal por auto de fecha 21 de Octubre de 2004; asimismo ratificó el escrito de la misma fecha.

Mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2004, este Tribunal ordenó notificar a la ciudadana DANIELA CHIQUINQUIRÁ REVEROL ROJAS, concediéndole un plazo de cinco días contados a partir de la constancia en autos de la notificación a fin de que cumpla voluntariamente con el convenimiento de Fijación de Régimen de Visitas, celebrado entre la referida ciudadana y el ciudadano MIGUEL ANGEL RIOS SAGASTI, en relación con la niña PAOLA SAGASTI REVEROL, en fecha 27 de noviembre de 2003, y homologado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de Enero de 2004.

En fecha 15 de noviembre de 2004, se llevo a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, dejándose constancia que se encontró presente solo la parte demandante reconvenida ciudadano MIGUEL ANGEL RIOS SAGASTI, y su Apoderada Judicial Abogada en ejercicio TRINA SARMIENTO LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.996. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la parte demandante reconvenida hizo sus alegatos y conclusiones.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS

El demandante de autos reconvenido, ciudadano MIGUEL ANGEL RIOS SAGASTI, manifestó que en fecha 16 de diciembre de 2000, contrajo matrimonio civil por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con la ciudadana DANIELA CHIQUINQUIRÁ REVEROL ROJAS; que una vez celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en el sector 18 de Octubre calle JK, casa N° 9-81, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que al principio de su relación como cónyuges todo transcurrió con normalidad y armonía propia del matrimonio; pero que sin embargo su relación ha venido deteriorándose hasta el punto de exceder los límites de la tolerancia pues su cónyuge adopta conductas irresponsables y de abandono con respecto al cuidado del hogar y de la niña, así como a él mismo sin ninguna justificación, pues no realiza ningún trabajo fuera de la casa; que no tenía otra responsabilidad que no fuera la de colaborar con la crianza de su hija, con su atención y cuidado, así como hacer de su humilde casa un verdadero hogar, ya que él, por ser quien trabaja, debía estar la mayor parte del día laborando y que cuando llegaba a su casa, no encontraba ni comida preparada, menos ropa limpia para trabajar al día siguiente; al extremo llegó su irresponsabilidad que la niña llegó a ser cuidada por su madre, mientras ella estaba en la calle, situación esta que no pudo aceptar por cuanto esas labores eran propias de ella como esposa y madre de la niña, y no obligación de su madre; que estando embarazada tomaba licor y fumaba, por lo que perdió al bebe; que al pedirle explicación por esas conductas, se tornaba hostil y agresiva terminando en discusión; que éstos hechos se repetían constantemente hasta el punto de ser insoportable, ya que no solo había dejado de cumplir con los deberes que le impone el matrimonio tales como el de asistencia mutua, entre otros, sino que se dedicaba al maltrato verbal, se ausentaba del hogar intempestivamente, y llegaba a cualquier hora sin ninguna explicación; que muchas ocasiones él esperaba a que se calmara totalmente y en forma cordial y cariñosa propia de cónyuges, trató de convencerla a fin de que depusiera su actitud y moderada su conducta pues su papel de esposa y madre le exigían mas decoro y atención a la familia y en especial a su hija, pero la situación persistió y ella se justificaba diciendo que solo visitaba a sus familiares; que esta situación se mantuvo hasta el día 16 de noviembre se fue del hogar, se llevó a su hija y se residenció en casa de sus padres, desatendiendo todos los deberes conyugales, situación que se mantiene hasta los momentos; es por lo que demanda a su cónyuge, fundamentando su demanda en el artículo 185, numeral segundo del Código Civil.

La demandada de autos reconviniente, ciudadana DANIELA CHIQUINQUIRÁ REVEROL ROJAS, manifestó que niega, rechaza y contradice los alegatos expuestos por el ciudadano MIGUEL ANGEL RIOS SAGASTI, en todos y cada uno de sus términos por ser falsos de toda falsedad; que lo cierto es que su conducta nunca ha sido irresponsable con respecto al cuidado del hogar y de su hija, ya que a pesar de su edad (20 años), siempre ha sido una madre amorosa y responsable, no así el ciudadano MIGUEL ANGEL RIOS SAGASTI, que por llevarla a vivir en casa de sus padres, pues él no tiene empleo, mucho menos casa propia, y son sus padres y los de ella quienes los ayudan económicamente con los gastos de manutención de su hija, quedando así demostrado que el único irresponsable en esa relación conyugal es él; que estando residenciada en casa de sus padres se ausentaba de la misma sin explicación alguna, llegando a altas horas de la noche en estado de embriaguez, de forma grosera y violenta; que reclamaba sus derechos como esposo, amenazándola física y mentalmente; que por otro lado la pérdida de un embarazo a la que hace mención el libelo de la demanda, no fue por ingerir licor y fumar, ya que no posee esos hábitos; que muy por el contrario él si, es decir, que dicha pérdida fue por circunstancias que no vale la pena mencionar por ser muy dolorosa para ella; que dada la reiterativa conducta violenta y hostil y dado sus problemas con el alcohol aunado a los problemas económicos por estar desempleado, así como también a los constantes excesos, vejaciones, insultos, amenazas tanto físicas como psicológicas de las que fue víctima por parte de su cónyuge, así como también su irresponsabilidad al momento de cumplir como un buen padre de familia; que todo esto la obligó a tomar la decisión de irse a vivir a casa de sus padres, no sin antes tratar de conversar con él, pedirle que cambiara su conducta y que dejara los malos hábitos, esfuerzo este que fue en vano, pues una vez mas, la insultó y la maltrató; que son los abuelos paternos de la niña y no su padre quienes la ayudan con algo para los gastos de ella, porque ni siquiera es un paquete de pañales completo, sino un número determinado de pañales como si se tratara de una limosna y no de una obligación que tiene el cono padre; por lo que viene a reconvenir la demanda incoada en su contra, fundamentando la misma en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 3°.

La Apoderada Judicial de la parte demandante de autos reconvenida, manifestó en el escrito de contestación de la reconvención; que niega, rechaza y contradice lo alegado por la demandada reconviniente en su escrito de contestación de la demanda, con respecto al cuidado del hogar y de la hija de su representado; que es cierto y que insiste, que ella no realizaba ningún trabajo ni fuera, ni dentro del hogar; que no tenía responsabilidad de ninguna clase; que se acostaba entre la una y dos de la mañana, sino que estaba tomando y fumando; que estaba viendo televisión y se levantaba a la una de la tarde; y que en cuanto a la niña eran los padres de su representado quienes la atendían por la noche y la alimentaban; mientras que su representado, trabajó todo el tiempo que vivió con ella, con horario de ocho de la mañana, hasta las nueve de la noche; que insiste en que estando embarazada tomaba licor y fumaba, por lo cual cuando nació la primera niña, nació enferma con una insuficiencia pulmonar grave, y su familia y él le pedían que dejara de fumar por la salud de la niña y siempre terminaba peleando en forma agresiva, insultando a todo el que le indicaba que no fumara ni bebiera licor; que niega, rechaza y contradice que dejara de cumplir los deberes que impone el matrimonio; que no es cierto que su representado se ausentara del hogar intempestivamente, siempre que salía de noche fue con ella, a quien le gusta la parranda y siempre termina en problemas porque se embriagaba y no había forma de sacarla del lugar, que tiene mala bebida; que al principio su mandante pensó que con paciencia podría sacarla de ese mal vicio que es la bebida; pero que es el caso que en la casa de sus padres, no se come, pero si se toma licor a toda hora; que su representado habló con los padres de su cónyuge para que le prestaran ayuda, porque ella no quería estar en la casa con él, sino que quería estar todo el tiempo en la casa de sus padres, pero que es por el relajo que hay en esa casa, y que por el contrario su representado se enemistó con los padres de su cónyuge; que el entorno familiar de ella adolece de todas las mas elementales normas de moral y respeto en el hogar; que por eso ella es así; que niega, rechaza y contradice que esa fuera la causa por la que dicha ciudadana abandonó a su representado, ella tomó la decisión de irse a vivir a casa de sus padres porque tenía un novio con quien salía todas las noches y además pasaba por el frente de la casa de su mandante; y que le hizo saber a los vecinos que él la tenía muy bien, que tenía dinero, carro y que además la iba a divorciar para casarse con ella; y que últimamente va a buscar con él, la niña a casa de su poderdante; que niega, rechaza y contradice, el hecho de que su representado es un mal padre; que si hubiese sido tan mal padre, no la hubiese denunciado por ante la Defensoría para que le dejara ver la niña; que niega, rechaza y contradice, lo alegado por la demandada reconviniente, en cuanto a la reiterada conducta hostil y violenta de su representado; que además, él mismo no posee problemas alcohólicos por estar desempleado, ya que para esa fecha su representado trabajaba en Centro 99; que todo lo que su representado ganaba era para los tres, su cónyuge, la niña y él, y los ayudaban los padres de su representado; y que no es una limosna como ella lo quiere hacer ver; que si sacan la cuenta por ejemplo del mes desde el 28 de noviembre de 2003, hasta el día 24 de diciembre de 2003, se tiene que en un mes se le dio para la niña lo siguiente: 3 kilos de arroz, 23 compotas, 2 kilos de azúcar, 20 pañales, 4 paquetes de harina PAN, 3 kilos de leche, ¾ kilos de mantequilla, 1 rallo grande, 1 kilo de carne molida, 1 ½ kilo de papa, 1 ½ kilo de zanahorias, 1 pote de NENERINA, 1 ½ kilo de auyama, 1 frasco de RIKESA, 1 caja de Maizena, 2 jabones de baño, 2 talón, 2 shampoo, 1 paquete de galletas de soda, 1 frasco de broxol y 1 frasco de tempra; que por la época de navidad un conjunto de falda, un conjunto de pantalón, un conjunto de short, 3 pares de sandalia, 1 par de gomas, 2 pares de medias, 5 pantaletas, 1 muñeca Melody; que niega, rechaza y contradice lo alegado por la demandada reconviniente en su escrito de contestación de la demanda en cuanto al ordinal 3° del Artículo 185 del Código Civil, por cuanto la cónyuge de su representado nunca fue objeto de maltratos, ni de ultrajes, ni mucho menos crueldad excesiva hacia ella; que nuca tuvo malos tratos corporales; que de hecho ella nunca lo denunció ante ningún organismo, ya que eso es penado por la ley, aún cuando tiene amigos en la Fiscalía; que el único agredido verbal y moralmente ha sido su poderdante, por cuanto ella es una mujer grosera, falta de respeto e inmoral.

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante reconvenida promovió las pruebas que se examinan a continuación: PRIMERO: A) Copia certificada del acta de matrimonio N° 467, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el cual se evidencia la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos MIGUEL ANGEL RIOS SAGASTI y DANIELA CHIQUINQUIRÁ REVEROL ROJAS. B) Partida de Nacimiento N° 1747, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con lo cual se demostró la filiación existente entre las partes del proceso y de su hija PAOLA SAGASTI REVEROL. Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. SEGUNDO: Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

El ciudadano WILLIAM ENRIQUE VAZQUEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.054.551, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; a quien se le preguntó y contestó de la siguiente manera: “1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MIGUEL ANGEL RIOS SAGASTI y DANIELA CHIQUINQUIRA REVEROL ROJAS. Contestó: Si los conozco. 2) Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos MIGUEL ANGEL RIOS SAGASTI y DANIELA CHIQUINQUIRA REVEROL ROJAS, eran cónyuges, y que están separados y desde hace cuando lo están. Contestó: Tienen un año ya separados y si me consta que estaban casados. 3) Diga el testigo, si es cierto y le consta que la ciudadana DANIELA CHIQUINQUIRA REVEROL ROJAS, abandonó el hogar donde vivían y que ya en otras ocasiones lo había hecho. Contestó: Si me consta por que siempre he estado cerca y era muy agresiva y llegaba el padre y se iba agarraba a su hija y se iba, yo estaba al lado de la casa y recogió todos los corotos y se fue, eso fue en la tarde. 4) Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano MIGUEL ANGEL RIOS SAGASTI, siempre le dio buen trato personal como esposa y siempre cumplió con sus obligaciones de esposo y buen padre de familia. Contestó: Si me consta, por que el trabajaba en el supermercado y todo lo que ganaba era para ella y el maltrato era para él y lo que tuviera en la mano se lo tiraba desde que la conozco siempre ha sido agresiva, yo vivo cerca de donde vive él y tuve una novia cerca de la casa de él. 5) Diga el testigo, si es cierto y le consta que el ciudadano MIGUEL ANGEL RIOS SAGASTI, trató por todos los medios de reconciliarse con su esposa la ciudadana DANIELA CHIQUINQUIRA REVEROL ROJAS, y que fue ella quien decidió abandonarlo y no volver con él. Contestó: Eso es correcto y me consta por que lo he llevado varias veces a la casa de ella y me he quedado asombrado con las palabras que le dice, palabras que aquí no se pueden decir, es una persona muy vulgar”.

El ciudadano JHONY RAMON DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 15.286.704, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; a quien se le preguntó y contestó de la siguiente manera: “1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MIGUEL ANGEL RIOS SAGASTI y DANIELA CHIQUINQUIRA REVEROL ROJAS. Contestó: Si, a miguel lo conozco hace como 8 o 9 años y a ella la conozco desde que son novios, incluso trabajé con el también. 2) Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos MIGUEL ANGEL RIOS SAGASTI y DANIELA CHIQUINQUIRA REVEROL ROJAS, eran cónyuges, y que están separados y desde hace cuando lo están. Contestó: Sabía que eran cónyuges, que vivían juntos, ellos están separados como desde hace un año. 3) Diga el testigo, si es cierto y le consta que la ciudadana DANIELA CHIQUINQUIRA REVEROL ROJAS, abandonó el hogar donde vivían y que ya en otras ocasiones lo había hecho. Contestó: Si, me consta por que en una oportunidad estuve presente o sea vi cuando se fue y después volvió en un vehículo y vi cuando se fue con sus cosas. 4) Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano MIGUEL ANGEL RIOS SAGASTI, siempre le dio buen trato personal como esposa y siempre cumplió con sus obligaciones de esposo y buen padre de familia. Contestó: Si me consta una vez le llevo unos víveres y unos pañales también y ella los tiró, él todo lo llevaba para su casa. 5) Diga el testigo, si es cierto y le consta que el ciudadano MIGUEL ANGEL RIOS SAGASTI, trató por todos los medios de reconciliarse con su esposa la ciudadana DANIELA CHIQUINQUIRA REVEROL ROJAS, y que fue ella quien decidió abandonarlo y no volver con él. Contestó: Si bueno ese mismo día que ella se fue volvió a recoger su ropa en la tarde y yo vi cuando se fue en el carro eso fue en la tarde. 6) Diga el testigo si sabe y le consta si el ciudadano MIGUEL ANGEL RIOS SAGASTI, tomaba licor, era alcohólico. Contestó: No, normal un fin de semana que lo veía yo tomar y en su propia casa”.

Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y son apreciados plenamente por este sentenciador, quien les concede pleno valor probatorio por tratarse de dos testigos hábiles y contestes.

Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones.

II
RECONVENCION

Visto el escrito de fecha 31 de Agosto de 2004, suscrito por la ciudadana DANIELA CHIQUINQUIRÁ REVEROL ROJAS, asistida por el Abogado en ejercicio OCTAVIO INCIARTE LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.505, el cual versa sobre contestación a la demanda que por Divorcio Ordinario, instaurara el ciudadano MIGUEL ANGEL RIOS SAGASTI, la referida ciudadana reconviene al demandante en el presente juicio en los términos ya narrados con anterioridad. Siendo admitida dicha reconvención por el tribunal en auto de fecha 06 de septiembre de 2004.
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A tal efecto se transcribe el contenido del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”. (Subrayado del Tribunal)

En este mismo sentido podemos observar que la solicitud de Reconvención debe expresar con toda claridad el objeto y fundamento de la misma, ya que es una pretensión autónoma, mediante la cual las partes llegan a tener doble condición de demandante y demandado a un mismo tiempo, siendo que la misma se considera además como una contra demanda y su fundamento reside en el principio de economía procesal, en virtud de que la demanda y la reconvención se tramitan dentro del mismo juicio.

En el caso de autos, la parte demandada en este caso la ciudadana DANIELA CHIQUINQUIRÁ REVEROL ROJAS, en su escrito de fecha 31 de Agosto de 2004, dio contestación a la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por el ciudadano MIGUEL ANGEL RIOS SAGASTI, en su contra, refiriéndose claramente a cada uno de los hechos narrados por el referido ciudadano en el libelo de demanda, afirmándolos, negándolos e impugnando ciertos hechos que en la referida demanda se narran; y, solicitando en un aparte la Reconvención. Evidenciándose de esta manera que la demandada solicitó la reconvención por Divorcio conforme a derecho, tal como lo prevé nuestro Código de Procedimiento Civil en su aplicación supletoria por no existir disposición expresa en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por otra parte el ciudadano MIGUEL ANGEL RIOS SAGASTI, mediante escrito de fecha 14 de septiembre de 2004, dio contestación a la reconvención incoada en su contra, refiriéndose claramente a cada uno de los hechos narrados por la ciudadana DANIELA CHIQUINQUIRÁ REVEROL ROJAS, en la contestación de la demanda y reconvención de la misma, afirmándolos, negándolos e impugnando ciertos hechos que en la referida reconvención se narran.

Sin embargo, la ciudadana DANIELA CHIQUINQUIRÁ REVEROL ROJAS, no compareció al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, ni por si ni por medio de su Apoderado Judicial, por lo que la demandada reconviniente no evacuó las pruebas necesarias para demostrar la causal invocada del ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil en su escrito de reconvención; lo que hace concluir a este sentenciador que no prospera la reconvención instaurada por la ciudadana DANIELA CHIQUINQUIRÁ REVEROL ROJAS; y así debe declararse.

III

La causal de divorcio invocado por el cónyuge demandante reconvenido ha sido el abandono voluntario del hogar prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

2ª El abandono voluntario,


En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

Asimismo, para que se configure la causal de abandono voluntario, es necesario que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada; ahora bien, es grave cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a un actitud sostenida y definitiva del cónyuge; es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge; y es injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.


En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por el demandante de autos reconvenido ciudadano MIGUEL ANGEL RIOS SAGASTI, así como la declaración de los testigos, ciudadanos William Enrique Vázquez Soto y Jhony Ramón Díaz, declarados hábiles y contestes anteriormente, a criterio de este Juez N° 1, quedó demostrada la causal invocada por el mencionado ciudadano, es decir el abandono voluntario, al quedar evidenciada la conducta de la cónyuge, al haber abandonado los deberes conyugales que le establece la Ley de una manera grave, voluntaria e injustificada, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.

IV

Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos a la niña PAOLA SAGASTI REVEROL, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.

PATRIA POTESTAD: La patria potestad de la niña será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

GUARDA: El ejercicio de la guarda le corresponde a la madre ciudadana DANIELA CHIQUINQUIRÁ REVEROL ROJAS, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

RÉGIMEN DE VISITAS: Queda vigente el Régimen de Visitas establecido por las partes en fecha 27 de noviembre de 2003; y homologado por este Tribunal en fecha 14 de Enero de 2004.

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Con respecto a la relación alimentaria incondicional que tiene el ciudadano MIGUEL ANGEL RIOS SAGASTI, para con sus hijos, la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador en aras de garantizar a la niña el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija como pensión alimentaria mensual el equivalente a Un Cuarto (1/4) del salario mínimo actual fijado por el Gobierno Nacional en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.321.235,oo), lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano MIGUEL ANGEL RIOS SAGASTI, es de OCHENTA MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.80.308,75). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la demanda de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL RIOS SAGASTI, en contra de la ciudadana DANIELA CHIQUINQUIRÁ REVEROL ROJAS, ya identificados.

b) SIN LUGAR la Reconvención intentada por la ciudadana DANIELA CHIQUINQUIRÁ REVEROL ROJAS, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL RIOS SAGASTI.

c) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 16 de diciembre de 2000, como consta en el acta de matrimonio N° 467, expedida por la mencionada autoridad.

d) Se condena a costas a la parte demandada reconviniente ciudadana DANIELA CHIQUINQUIRÁ REVEROL ROJAS, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Siete (07) día del mes de diciembre de 2004. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria Accidental

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, siendo la 01:30 p.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria Accidental.-

HPQ/ara
Exp. 04757