República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana MILADY DEL CARMEN SALGADO DE CHOURIO, mayor de edad, venezolana, de oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 7.930.270, y domiciliada en Maracaibo del estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio LEANDRO RAMIREZ LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33723, intento demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano GIOVANNY JOSE CHOURIO ARRIETA, venezolano, mayor de edad, perforador, titular de la cédula de identidad Nº 7.633.183 y domiciliado en el Municipio Machiques, Distrito Perijá del Estado Zulia, en relación con la niña MILEDYS DEL CARMEN CHOURIO SALGADO.

A está demanda se le dió entrada el día 20 de Noviembre de 1989, ordenándose formar expediente y numerarlo con el Nº 22701; asimismo, se ordenó citar al ciudadano GIOVANNY JOSE CHOURIO ARRIETA, para que compareciera por ante ese Tribunal al tercer día siguiente de la constancia en autos de la practica de su citación, para que expusiera lo que a bien tuviera sobre la presente solicitud.

Asimismo se ordenó retener; a) La tercera Parte (1/3) del sueldo que devenga el ciudadano GIOVANNY JOSE CHOURIO ARRIETA, como empleado al servicio del Centro de Salud, de la Población de Machiques. b) La tercera Parte (1/3) de las utilidades o remuneración especial de fin de año, que le pueda corresponder anualmente. c) El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que le pudiera corresponder en caso de despido, retiro voluntario o alguna otra causa, que diera por terminada la relación laboral. Asimismo se ordenó notificar a la Procuradora Primera de Menores del Estado Zulia. En la misma se ofició bajo el Nº 3.346, dirigido al Comisionado de Salud Publica del Estado Zulia, a fin de que realizara las retenciones up supra mencionadas.

El ciudadano Procurador Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se dio por notificado el 27 de Noviembre de 1989. La respectiva boleta se anexó al expediente y se entregó por secretaría en fecha 01 de Diciembre de 1989.

En fecha 08 de Febrero de 2000, este Tribunal mediante Sentencia Definitiva declaro con lugar la Reclamación Alimentaria, introducida por la ciudadana MILADY DEL CARMEN SALGADO DE CHOURIO en contra del ciudadano GIOVANNY JOSE CHOURIO ARRIETA, asimismo se fijo como Pensión Alimenticia lo siguiente:
A) El quince por ciento (15%) de los ingresos mensuales, seguro social, paro forzoso, ley de política habitacional, servicios funerarios, seguro de hospitalización, entre otros conceptos.
B) El cien por ciento (100%) de las primas por hijos que le corresponda al ciudadano GIOVANNY JOSE CHOURIO ARRIETA.
C) Los gastos por útiles escolares, juguetes y aquellos propios del inicio del año escolar se fijo la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00).
D) En el caso de que el ciudadano GIOVANNY JOSE CHOURIO ARRIETA goce de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes para sus menores hijos se fijó el Cien por Ciento (100%) por este concepto.
E) El quince por ciento (15%) de los aguinaldos que percibe anualmente el ciudadano GIOVANNY JOSE CHOURIO ARRIETA.

En fecha 23 de Noviembre de 2000, la ciudadana MILADY DEL CARMEN SALGADO DE CHOURIO asistida por el Abogado Leonardo Villalobos, solicitó ante este Tribunal oficiara a la Procuraduría General del Estado Zulia, a fin de que hagan entrega de las cantidades retenidas al ciudadano GIOVANNY JOSE CHOURIO ARRIETA.

En fecha 29 de Noviembre de 2000, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado por la ciudadana MILADY DEL CARMEN SALGADO DE CHOURIO. A tal efecto en esa misma fecha se oficio bajo el Nº 1.234, dirigido al Procurador General del Estado Zulia.

En fecha 12 de Noviembre de 2001, el Abogado MARCO GONZALEZ OCANDO, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MILADY DEL CARMEN SALGADO DE CHOURIO, solicito ante este Tribunal se oficiara a la Procuraduría General del Estado Zulia, con el fin de que le entreguen a la ciudadana antes mencionadas las cantidades de dinero que por concepto de Pensión Alimenticia le corresponde a la niña y/o adolescente MILEDYS DEL CARMEN CHOURIO SALGADO.

En fecha 30 de Enero de 2001, este Tribunal antes de pronunciarse ordenó a la ciudadana MILADY DEL CARMEN SALGADO DE CHOURIO gestionar la notificación del ciudadano GIOVANNY JOSE CHOURIO ARRIETA.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, la ciudadana MILEDYS DEL CARMEN CHOURIO SALGADO, ya es mayor de edad.

Por otro lado, tomando como prueba la copia certificada el acta de nacimiento N° 173, de la cual se constata que la ciudadana MILEDYS DEL CARMEN CHOURIO SALGADO, tienen veintiún (21) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existen dudas acerca de sí una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación alimentaria”.


Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de la ciudadana MILEDYS DEL CARMEN CHOURIO SALGADO y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que el mencionado ciudadano es mayor de edad, encontrándose el mismo dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por las razones antes expuestas y como quiera que la persona de MILEDYS DEL CARMEN CHOURIO SALGADO, es mayor de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa en contra del ciudadano GIOVANNY JOSE CHOURIO ARRIETA; y así debe declararse.
II
ADVERTENCIA INDISPENSABLE

En el presente caso, este Tribunal debe aclarar, que no declina la competencia con la extinción de la minoridad, porque:

a) En el presente caso, el Derecho de la personalidad o como se llama Personalidad Jurídica de la ciudadana MILEDYS DEL CARMEN CHOURIO SALGADO, como consecuencia de la extinción del régimen de minoridad; ha cambiado por razón de la materia lo referente al estado y capacidad de la persona; por lo cual, de conformidad con la doctrina y la especificidad sustancial del proceso, y para decirlo con la primera obra científica (sistemática) en el Derecho Procesal Civil Venezolano, del Dr. Humberto Cuenca:

“Cuando una nueva ley cambia la competencia del Tribunal sobre un proceso en curso, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, si la competencia recae sobre la materia…” CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo Primero, Parte General. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas, 1965, pag.287.

b) Por consiguiente, los modos y formas de los procesos, son diferentes e incompatibles; y la ciudadana MILEDYS DEL CARMEN CHOURIO SALGADO, ahora mayor de edad, debe por si mismo, acudir a la sede jurisdiccional competente a ejercer su derecho subjetivo procesal de acción, para una efectiva tutela judicial.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

A) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NIÑEZ Y/O ADOLESCENCIA de la ciudadana MILEDYS DEL CARMEN CHOURIO SALGADO, antes identificada.
B) SUSPENDER las medidas de embargo decretadas en contra del ciudadano GIOVANNY JOSE CHOURIO ARRIETA.
C) ARCHIVAR el presente expediente.

Publíquese, regístrese, notifíquese, ofíciese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) día del mes de Diciembre del 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero

La Secretaria Accidental,



Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha siendo las 9:00 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº _________, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. La Secretaria.


Exp.: 22701
HPQ/mesm*