República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN GONZALEZ HERNANDEZ DE TORRES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.802.722, domiciliada en la calle 68, Nº 28B- 37, sector Santa María del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogado en ejercicio BEATRIZ BASTIDAS DE PAREDES, intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano ERVIN HEBERTO TORRES SOTURNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 7.608.607, del mismo domicilio, en relación con el niño EDGAR JOSE TORRES GONZALEZ.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 15 de Noviembre de 1.989, por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se ordenó retener a) la tercera parte (1/3) del sueldo que devengaba el ciudadano de autos, como empleado al servicio de la Empresa VIASA ubicada en el Aeropuerto Internacional la Chinita de Maracaibo b) la tercera parte (1/3) de las utilidades y/o remuneración especial de fin de año que le hubiera podido corresponder anualmente al demandado, c) Cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que le hubiera podido corresponder al demandado de autos en caso de despido o retiro voluntario o cualquier otra causa que hubiera dado por terminada la relación laboral d) Se solicitó información sobre el sueldo básico, bono vacacional, primas por hijos y/o cualquier otro concepto que le hubiere podido corresponder mensual o anualmente e) se designó como Depositario judicial al Banco de Maracaibo Agencia Cecilio Acosta. f) se ordenó notificar de este procedimiento a la Procuradora Primera de Menores del Estado Zulia.

En fecha 20/11/1989, se dio por notificado el ciudadano Procurador Primero de Menores, la cual fue entregada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 20/11/1989.

En diligencia de fecha 13/12/1989, suscrita por el abogado HUGO CORDERO MORILLO, actuando con el carácter acreditado del ciudadano ERVIN TORRES SOTURNO, ofreció aperturar una cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana ZORAIDA GONZALEZ HERRERA, con la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales, por concepto de pensión alimentaria, para su hijo EDGAR JOSE TORRES GONZALEZ, asimismo para el mes de Diciembre la cantidad de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00) adicionales, asimismo la ciudadana ZORAIDA GONZALEZ HERNANDEZ asistida por la abogada MARIELA RINCON BOSCAN, expuso estar de acuerdo con todo lo expuesto anteriormente por el ciudadano de autos.

En auto de fecha 13/12/1989, el Tribunal impartió su aprobación y homologó el presente convenimiento.

En escrito de fecha 12/12/1990, suscrita por la abogada ZORAIDA DEL CARMEN GONZALEZ HERNANDEZ, asistido por el abogado MARCOS CHANDLER GHENT, solicitó se le expidieran copias certificadas de todo el expedienté.

En auto de fecha 14/12/1990, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado.

En diligencia de fecha 18/05/1993, suscrita por la ciudadana ZORAIDA GONZALEZ asistida por el abogado en ejercicio FRANCISCO BRACHO, solicitó se pusiera en Estado de Ejecución el convenimiento de fecha 13/12/1989, y se ordenará retener la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales del salario que devengaba el ciudadano ERVIN TORRES SATURNO, como trabajador de la empresa “URGENCIAS MEDICAS S.R.L.” igualmente la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) en el mes de Diciembre de cada año, la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) 0para asegurara pensiones futuras, asimismo el Cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, ahorros y/o cualquier cantidad que le hubiera podido corresponder en caso de Despido o retiro voluntario.

En auto de fecha 26/05/1993, el Tribunal puso en Estado de Ejecución dicho fallo, ordenando retener la cantidad de Dos Mil Bolívares (2.000,00) me mensuales, para las pensiones alimentarias, mas la cantidad adicional de Tres mil bolívares (Bs.3.000,00) hasta cancelar la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) correspondiente a veintitrés pensiones atrasadas, más dos cuotas correspondientes de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) para la época de navidad y fin de año, la cantidad de cincuenta y dos mil bolívares (Bs. 52.000,00) de las prestaciones sociales, ahorros, y/o cualquier cantidad que le hubiera podido corresponder en caso de despido o retiro voluntario a fin de cubrir pensiones futuras.

En diligencia de fecha 09/06/1993, suscrita por la ciudadana ZORAIDA GONZALEZ HERNANDEZ, asistida por el abogado en ejercicio FRANCISCO BRACHO ESPINEL, solicitó se comisionará al Juzgado Sexto de Municipios Urbanos de esta Circunscripción Judicial, para que ejecutara las medidas de embargo decretadas por el extinto Tribunal.

En auto de fecha 14/06/1993, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, el ciudadano EDGAR JOSE TORRES GONZALEZ, ya es mayor de edad.

Por otro lado, tomando como prueba la copia certificada del acta de nacimiento Nª 2738, de la cual se constata que el ciudadano EDGAR JOSE TORRES GONZALEZ tiene mas de dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existen dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación alimentaria”.


Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad del ciudadano EDGAR JOSE TORRES GONZALEZ y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que el mencionado ciudadano es mayor de edad, encontrándose el mismo dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por las razones antes expuestas y como quiera que la persona de EDGAR JOSE TORRES GONZALEZ, es mayor de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa en contra del ciudadano ERVIN HEBERTO TORRES SOTURNO; y así debe declararse.

ADVERTENCIA INDISPENSABLE
En el presente caso, este Tribunal debe aclarar, que no declina la competencia con la extinción de la minoridad, porque:

a) En el presente caso, el Derecho de la personalidad o como se llama Personalidad Jurídica del ciudadano EDGAR JOSE TORRES GONZALEZ, como consecuencia de la extinción del régimen de minoridad; ha cambiado por razón de la materia lo referente al estado y capacidad de la persona; por lo cual, de conformidad con la doctrina y la especificidad sustancial del proceso, y para decirlo con la primera obra científica (sistemática) en el Derecho procesal Civil Venezolano, del Dr. Humberto Cuenca:

“Cuando una nueva ley cambia la competencia del Tribunal sobre un proceso en curso, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, si la competencia recae sobre la materia…” CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo Primero, Parte General. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas, 1965, pag.287.

b) Por consiguiente, los modos y formas de los procesos, son diferentes e incompatibles; y el ciudadano EDGAR JOSE TORRES GONZALEZ, ahora mayor de edad, debe por si mismo, acudir a la sede jurisdiccional competente a ejercer su derecho subjetivo procesal acción, para una efectiva tutela judicial.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
A) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NINEZ Y/O ADOLESCENCIA del ciudadano EDGAR JOSE TORRES GONZALEZ, antes identificado.
B) Se suspenden las medidas de embargo decretadas en fecha 15/11/1989, y modificadas en convenimiento de fecha 13/12/1989.
C) ARCHIVAR el presente expediente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Diciembre del 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero


La Secretaria,


Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha siendo las 9:00 a.m. se oficio bajo el Nª______ y se publicó el presente fallo bajo el Nº _________, en la carpeta de sentencias llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. La Secretaria.




HPQ/jennifer