REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL STADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, juicio de Reclamación Alimentaria, incoada por la ciudadana LADY SOL ALDANA AGUIAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.443.592, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada JANEY DIAZ DE CASTRO, Defensora Pública Quincuagésima Segunda Especializada del Estado Zulia, en contra del ciudadano NAPOLEÓN D’ SANTIAGO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.380.269, de igual domicilio, a favor del niño CARLOS DANIEL D’ SANTIAGO.

Al anterior escrito este Tribunal, le dió curso de ley mediante auto de fecha 04 de Mayo de 2004, ordenándose la comparecencia del demandado, al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada a las Diez de la mañana (10:00 a.m.) con el objeto de celebrar en presencia del Juez de este Tribunal, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento; en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, el demandado procederá en el mismo día a dar contestación a la demanda, proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar. Se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo se insta a la parte solicitante que debe indicar los otros medios probatorios que desea hacer valer. En la misma fecha se libraron las boletas correspondientes.

Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 10 de Mayo de 2004, se decretaron Medidas de Embargo Provisional sobre los siguientes conceptos:
A) El Veinte por ciento (20%) mensual del sueldo, cesta ticket, que devenga el ciudadano NAPOLEÓN D’ SANTIAGO RODRIGUEZ.
B) El Veinte por ciento (20%) anual de las utilidades que le correspondan al demandado para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de Navidad.
C) El Veinte por ciento (20%) anual de las Vacaciones, que le pueda corresponder al demandado de autos.
D) En caso de que el ciudadano demandado goce de los beneficios de primas por hijos, bonificación, útiles escolares y juguetes, retener el Cien por ciento (100%) de tales conceptos que le puedan corresponder al niño de autos.
E) El Veinte por ciento (20%) de las Prestaciones Sociales, Fideicomiso y cualquier otra cantidad que le corresponda en caso de despido, retiro, jubilación o muerte, y cualquier otro ingreso o aumento que perciba el ciudadano en caso de que de por terminada su relación laboral.

A tal efecto, en la misma fecha se libró oficio signado con el No. 1168, dirigido al Juzgado distribuidor Ejecutor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se ejecutaran las retenciones ut supra mencionadas.

En fecha 24 de Mayo de 2004, se dio por notificada la fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se agregó la boleta de notificación a las actas de este expediente.

Mediante oficio N° 218-04, de fecha 24 de Mayo de 2004, emanado del Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de esta Circunscripción Judicial, recibido por este Tribunal en fecha 27 de Mayo de 2004, se remitió constante de doce (12) folios útiles, comisión relacionada con la presente causa cumplida como fue la misma.

Por Oficio N° 01788, de fecha 28 de Mayo de 2004, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, recibido por este Tribunal en fecha 07 de Junio de 2004, se remitió Planilla de Registro del ciudadano NAPOLEÓN D’ SANTIAGO RODRÍGUEZ, con sus respectivas asignaciones y deducciones. Asimismo, se informó lo que percibe el referido ciudadano por benéfico de prima por hijos, útiles escolares y juguetes.

En fecha 25 de Noviembre de 2004, se dio por citado el ciudadano NAPOLEÓN D’ SANTIAGO RODRÍGUEZ. En la misma fecha se agregó a las actas de este expediente la boleta de citación.

En fecha 01 de Diciembre de 2004, día fijado por este Tribunal, para celebrar el acto de conciliación entre las partes, con intervención del Juez Unipersonal N° 1, se dejó constancia que estuvieron presente los ciudadanos NAPOLEÓN D’ SANTIAGO y LADY SOL ALDANA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.380.269 y 10.443.592 respectivamente, asistidos la primera por la Defensora Pública Especializada 52, Abogada JANEY DIAZ DE CASTRO, y el segundo por la Abogada MORELBA RINCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.958, en el cual acordaron.

1) Los ciudadanos antes nombrados acordaron en suspender todas las medidas de embargo decretadas en contra del ciudadano NAPOLEÓN D’ SANTIAGO, sobre sueldo, cesta ticket, utilidades, vacaciones, primas por hijos, por hogar, bonificación, útiles escolares, juguetes, prestaciones sociales, fideicomiso y cualquier otra cantidad que le pudiera corresponder al demandado como Funcionario al servicio de la Policía Regional del Estado Zulia.
2) Sin embargo el ciudadano NAPOLEÓN D’ SANTIAGO, se compromete a cancelar la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo mensual que el mismo perciba con ocasión de su relación laboral, para cubrir pensiones alimentarias del niño de autos, dicha cantidad será descontada al referido ciudadano directamente de su sueldo y depositada en la cuenta de ahorros N° 000183012356 del Banco Occidental de Descuento a nombre de la ciudadana LADY ALDANA.
3) Asimismo, se compromete cancelar la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) de la cesta ticket, utilidades y vacaciones; así como el cien por ciento (100%) de las primas por hijos, hogar, útiles escolares y juguetes (pertenecientes al niño CARLOS DANIEL D’ SANTIAGO), que le puedan corresponder al referido ciudadano, y las cuales serán retenidas por la empresa y depositarlas en la cuenta anteriormente mencionada.
4) En relación a los gastos médicos, medicinas, el niño de autos quedará beneficiado por el seguro que obtiene el demandado por parte de la Gobernación del Estado Zulia.
5) Ambas partes solicitan se oficie a la Gobernación del Estado Zulia, a fin de participarle lo acordado por las partes en el presente convenio.
6) Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas en forma automática, tomando en cuenta la capacidad económica del ciudadano NAPOLEÓN D’ SANTIAGO, ya que en la medida que le sea aumentado su sueldo, será aumentada la pensión a favor del niño de autos.

Mediante diligencia de fecha 01 de Diciembre de 2004, el ciudadano NAPOLEÓN D’ SANTIAGO, con el carácter de autos, asistido por la Abogado MORELBA RINCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.958, confirió Poder Especial Apud Acta, a la Abogado en ejercicio MORELBA RINCÓN, Inpreabogado N° 63.958.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación Alimentaria.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dicen:

“Articulo 262”
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”


“Articulo 363º
Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

“Artículo 365°: Contenido
La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”


Por las razones expuestas y como quiera que la ciudadana LADY SOL ALDANA AGUIAR y el ciudadano NAPOLEÓN D’ SANTIAGO RODRIGUEZ, realizaron Convenimiento de Obligación Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÒN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Pensión Alimentaria de fecha 01 de Diciembre de 2004, celebrado entre los ciudadanos LADY SOL ALDANA AGUIAR, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Suspender la Medida de Embargo Provisional decretada por este Tribunal en fecha 10 de Mayo de 2004.
• Oficiar a la Gobernación del Estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Diciembre del 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero

La Secretaria Accidental


Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº_________, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. Y se ordenó oficiar bajo el No. _________ La Secretaria Acc.











EXP: 5013
HPQ/air.