REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL STADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, juicio de Privación de Guarda y Custodia, incoado por el ciudadano JOSE RAMON PIRELA ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 10.439.259, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio LOLIXSA URDANETA DE RAMIRZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.657, en contra de la ciudadana ERIKA DEL CARMEN VEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.440.026, del mismo domicilio, a favor del niño BRANDO JOSE PIRELA VEGAS.

Al anterior escrito se le dio curso de ley mediante auto de fecha 18 de Marzo de 2004, ordenándose en la pieza la comparecencia de la demandada al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de su citación practicada, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), con el objeto de celebrar en presencia del Juez de este Tribunal, la conciliación entre las partes, advirtiéndole que en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, el demandado procederá ese mismo día a dar contestación a la demanda, proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar. Asimismo, se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. En la misma fecha se libro boleta de notificación.

En fecha 01 de Abril de 2004, el ciudadano JOSE RAMON PIRELA ACEVEDO, con el carácter de actas, asistido por la Abogada LOLIXSA URDANETA DE RAMÍREZ, Inpreabogado N° 56.657, confirió Poder Apud Acta a la Abogada antes mencionada.

Mediante diligencia de fecha 01 de Abril de 2004, el ciudadano JOSE RAMON PIRELA ACEVEDO, antes identificado, asistido por la Abogada LOLIXSA URDANETA DE RAMÍREZ, Inpreabogado N° 56.657, solicitó se le nombrara Correo Especial a la Abogada LOLIXSA URDANETA DE RAMÍREZ, a los fines de que hiciera llegar el exhorto al Tribunal del Municipio Miranda del Estado Zulia, para que realizará la citación de la parte demandada en su último domicilio, y devolviera las resultas de la citación a este Tribunal.

Vista la diligencia que antecede este Tribunal por auto de fecha 05 de Abril de 2004, ordenó librar exhorto a los fines de practicar la citación de la ciudadana ERIKA DEL CARMEN VEGAS, para que compareciera a este Órgano Jurisdiccional, al tercer (03er) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada. Asimismo, se designó correo Especial a la Abogado LOLIXSA URDANETA DE RAMÍREZ. En la misma fecha se libro Exhorto y se ofició bajo el N° 883.

En fecha 22 de Abril de 2004, se dio por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción. En la misma fecha se agregó a las actas de este expediente la boleta de notificación.

En fecha 29 de Noviembre de 2004, los ciudadanos JOSE RAMON PIRELA ACEVEDO y ERICA DEL CARMEN VEGAS, titulares de la cédula de Identidad Nos. V-10.439.259 y V-12.440.026, respectivamente, asistidos por la Abogada LOLIXSA URDANETA VALLES, acudieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de celebrar un Convenimiento sobre la Guarda y Custodia a favor del niño BRANDO JOSE PIRELA VEGAS.

Las partes autocompusieron un arreglo definitivo de la guarda y custodia quedando el mismo de la siguiente forma:

 Por motivos de que la ciudadana ERICA DEL CARMEN VEGAS RODRÍGUEZ, esta actualmente residenciada en la ciudad de Caracas en forma permanente y la misma no cuenta con las condiciones para darle techo y protección a su hijo, acordaron delegar la guarda de forma permanente de su hijo BRANDO JOSE PIRELAS VEGAS, de diez (10) años de edad a su padre el ciudadano JOSE RAMON PIRELA ACEVEDO, quien en los actuales momentos y de conformidad con la Ley ejerce también la custodia del niño.
 Igualmente acordaron que la ciudadana ERICA DEL CARMEN VEGAS RODRÍGUEZ, madre del niño de autos, lo visitará en las épocas que esté de visita en el Estado Zulia, y que las épocas de Vacaciones escolares y Navideñas se compartirán con ambos progenitores. En consecuencia, estando en perfecto acuerdo con lo expresado anteriormente solicitaron a este Tribunal dicte las providencias pertinentes a los efectos de que en forma legal se deje constancia y se de por terminado el presente juicio. Aceptando el primero de los nombrados la obligación permanente de la guarda de su hijo.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Guarda y Custodia.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así mismo lo dispuesto en los artículos 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dicen:

“Artículo 358°
La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.”

“Artículo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Artículo 363°
Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos JOSE RAMON PIRELA ACEVEDO y ERIKA DEL CARMEN VEGAS, realizaron convenimiento de Guarda y Custodia, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el acto procesal del convenimiento de fecha 29 de Noviembre de 2004, propuesto por los ciudadanos JOSE RAMON PIRELA ACEVEDO y ERIKA DEL CARMEN VEGA, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento trascrito en la parte narrativa de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Diciembre del 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero

La Secretaria Acc

Abog. Angélica María Barrios



En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº_________, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente. La Secretaria Acc.


EXP: 4837
HPQ/air