República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana INGRID JUDITH NAVA DE GONZALEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.606.851, domiciliada en el Distrito Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio DANIEL OLMOS TORRES, intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano ENDER ELOY GONZALEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.778.639, del mismo domicilio, en relación con los niños JENNY PATRICIA, JINGRID JUDITH, AMERICO VINICIO y JOSELINE CAROLINE GONZALEZ NAVA.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 08 de Noviembre de 1.989, por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se ordenó retener a) El cincuenta por ciento (50%) del sueldo que devengaba el ciudadano de autos, como empleado al servicio de la C.A.N.T.V. ubicado en la avenida Principal de Sabaneta del Estado Zulia. b) El cincuenta por ciento (50%) de las utilidades y/o remuneración especial que le hubiera podido corresponder anualmente al demandado, c) Cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que le hubiera podido corresponder al demandado de autos en caso de despido o retiro voluntario o cualquier otra causa que hubiera dado por terminada la relación laboral d) Se solicitó información sobre el sueldo básico, bono vacacional, primas por hijos o cualquier otro concepto que le hubiera podido corresponder anual o mensualmente al ciudadano de autos. e) Se designó como Depositario Judicial al Banco de Maracaibo Agencia Cecilio Acosta. e) se notificó de este procedimiento a la Procuradora Primera de Menores del Estado Zulia.

En fecha 15/11/1989, se dio por notificado el ciudadano Procurador Primero de Menores, la cual fue agregada por el alguacil en fecha 17/11/1989.

En diligencia de fecha 27/11/1989, suscrita por el ciudadano ENDER ELOY GONZALEZ MARQUEZ, asistida por la abogada en ejercicio NORMA IFIGENIA RIVERS, dio contestación a la demanda interpuesta por la ciudadana INGRID JUDITH NAVA DE GONZALEZ en su contra, donde expuso estar de acuerdo con las medidas decretadas por el extinto Tribunal en fecha 08/11/1989, y que las mismas fueren aumentadas hasta cubrir el Ochenta por Ciento (80%) de todos los conceptos.

En diligencia de fecha 29/11/1989, suscrito por la ciudadana INGRID JUDITH NAVA DE GONZALEZ asistida por el abogado DANIEL OLMOS, se dio por notificada de la exposición realizada por el demandado, y expuso estar de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el ciudadano ENDER ELOY GONZALEZ MARQUEZ, asimismo solicitó se oficiara a la empresa CANTV participándoles los términos convenidos.

En auto de fecha 13/12/1989, el Tribunal antes de homologar el precitado convenimiento, ordenó oficiar a la compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, (C.A.N.T.V.).

En auto de fecha 09/01/1990, el Tribunal, impartió su aprobación y homologó el convenimiento realizado entre las partes en fecha 27/11/1989, asimismo ordenó ratificar las medidas asegurativas dictadas en auto de fecha 08/111/1989, hasta que se cubrieran el Ochenta por Ciento (80%), del sueldo, utilidades, prestaciones sociales, ahorros y cualquier cantidad que le hubiera podido corresponder al ciudadano ENDER ELOY GONZALEZ MARQUEZ.

En escrito de fecha 05/03/1990, suscrita por los ciudadanos INGRID JUDITH NAVA DE GONZALEZ y ENDER ELOY GONZALEZ MARQUEZ, asistidos por los abogados DANIEL OLMOS TORRES y CLEMENTE BOSCAN, acordaron en que la ciudadana retirará la cantidad correspondiente al ochenta por ciento (80%) de las prestaciones sociales, que se encontraban acumuladas por la labor prestada por el ciudadano ENDER ELOY GONZALEZ MARQUEZ para la empresa C.A.N.T.V.

En auto de fecha 05/03/1990, impartió su aprobación y homologó el presente convenimiento. Asimismo autorizó suficientemente a la ciudadana INGRID JUDITH NAVA DE GONZALEZ A retirar el Ochenta por Ciento de las prestaciones sociales. Igualmente se ordenó oficiar a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela C.A.N.T.V.

En diligencia de fecha 27/07/1990, suscrito por la ciudadana INGRID JUDITH NAVA DE GONZALEZ, solicitó se oficiará a la empresa C.A.N.T.V, asimismo consignó copia de la sentencia de divorcio emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En auto de fecha 01/08/1990, el Tribunal ordenó ratificar el oficio de fecha 05/03/1990, bajo el Nª 663.asimsimo agrego a las actas la demanda de Divorcio emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil.


Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos JENNY PATRICIA, JINGRID JUDITH, AMERICO VINICIO y JOSELINE CAROLINE GONZALEZ NAVA, ya son mayores de edad.

Por otro lado, tomando como prueba las copias certificadas de las actas de nacimiento Nros.1592, 1201 y 1859, de la cual se constata que los ciudadanos JENNY PATRICIA, JINGRID JUDITH, AMERICO VINICIO y JOSELINE CAROLINE GONZALEZ NAVA, tienen mas de dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto son mayores de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existen dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación alimentaria”.


Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de los ciudadanos JENNY PATRICIA, JINGRID JUDITH, AMERICO VINICIO y JOSELINE CAROLINE GONZALEZ NAVA, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que los mencionados ciudadanos son mayores de edad, encontrándose los mismos dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por las razones antes expuestas y como quiera que las personas de JENNY PATRICIA, JINGRID JUDITH, AMERICO VINICIO y JOSELINE CAROLINE GONZALEZ NAVA, son mayores de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa en contra del ciudadano ENDER ELOY GONZALEZ MARQUEZ; y así debe declararse.

ADVERTENCIA INDISPENSABLE
En el presente caso, este Tribunal debe aclarar, que no declina la competencia con la extinción de la minoridad, porque:

a) En el presente caso, el Derecho de la personalidad o como se llama Personalidad Jurídica de los ciudadanos JENNY PATRICIA, JINGRID JUDITH, AMERICO VINICIO y JOSELINE CAROLINE GONZALEZ NAVA, como consecuencia de la extinción del régimen de minoridad; ha cambiado por razón de la materia lo referente al estado y capacidad de la persona; por lo cual, de conformidad con la doctrina y la especificidad sustancial del proceso, y para decirlo con la primera obra científica (sistemática) en el Derecho procesal Civil Venezolano, del Dr. Humberto Cuenca:

“Cuando una nueva ley cambia la competencia del Tribunal sobre un proceso en curso, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, si la competencia recae sobre la materia…” CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo Primero, Parte General. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas, 1965, pag.287.

b) Por consiguiente, los modos y formas de los procesos, son diferentes e incompatibles; y los ciudadanos JENNY PATRICIA, JINGRID JUDITH, AMERICO VINICIO y JOSELINE CAROLINE GONZALEZ NAVA, ahora mayores de edad, deben por si mismos, acudir a la sede jurisdiccional competente a ejercer su derecho subjetivo procesal de acción, para una efectiva tutela judicial.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
a) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NINEZ Y/O ADOLESCENCIA de los ciudadanos JENNY PATRICIA, JINGRID JUDITH, AMERICO VINICIO y JOSELINE CAROLINE GONZALEZ NAVA, antes identificados.
b) Se suspenden las medidas de embargo decretadas en fecha 08/11/1989 y modificadas en convenimiento de fecha 27/11/1989.
c) ARCHIVAR el presente expediente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis días (06) días del mes de Diciembre del 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha siendo las 9:00 a.m. se oficio bajo el Nª _____ y se publicó el presente fallo bajo el Nº _________, en la carpeta de sentencias llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. La Secretaria.




HPQ/jennifer