República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana GLADYS COROMOTO GONZALEZ GARCIA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.040.266, domiciliada en la calle 83-A Nª 23-40 sector Primero de Mayo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada ALTAMIRA CEDEÑO DE FINOL, actuando con el carácter de Procuradora Primero de Menores del Estado Zulia, intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano MERVIN RAFAEL ROSILLON DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 5.171.040, del mismo domicilio, en relación con su hija ROSSELL KATHERIN ROSILLON GONZALEZ.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 07 de Noviembre de 1989, por el extinto Juzgado Primero de Menores del Estado Zulia, donde se ordenó retener: a) la tercera parte (1/3) del sueldo que devengaba el ciudadano MERVIN RAFAEL ROSILLON DELGADO, al servicio de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia. b) la tercera parte (1/3) de las utilidades y/o remuneración especial que le hubiera podido corresponder anualmente al de mandado de autos, durante las festividades de fin de año. c) el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, ahorros y/o cualquier cantidad que le hubiera podido corresponder en caso de despido o retiro voluntario, a fin de asegurar pensiones futuras. d) Se designó como Depositario Judicial al Banco de Maracaibo Agencia Cecilio Acosta. e) se omitió librar boleta de notificación a la Procuradora primera de Menores.

En fecha 20/02/1990, se dictó sentencia bajo el Nª 43 donde se declaro Con Lugar la reclamación alimentaria incoada por la ciudadana GLADYS COROMOTO GONZALEZ GARCIA en contra del ciudadano MERVIN RAFAEL ROSILLON DELGADO y a favor de su hija ROSSELL KATHERIN ROSILLON GONZALEZ, donde se fijó como pensión alimentaria la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) asimismo se fijó como para la época de navidad y fin de año la suma de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00). Dichas cantidades serian retenidas del sueldo y las utilidades que le hubieran podido corresponder al ciudadano de autos. Asimismo para asegurar pensión futuras se ordenó retener de las prestaciones sociales, ahorros y/o cualquier cantidad que le hubiera podido corresponder al demandado en caso de despido o retiro voluntario, la cantidad de veintiocho mil bolívares (Bs. 28.000,00).

En fecha 26/03/1990, se dio por notificado el ciudadano MERVIN RAFAEL ROSILLON DELGADO, la cual fue entregada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 26/03/1990.

En fecha 28/03/1990, se dio por notificado la ciudadana GLADYS COROMOTO GONZALEZ GARCIA, la cual fue entregada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 28/03/1990.asimismo se hizo la salvedad que la referida ciudadana se negó a firmar dicha boleta.

En diligencia de fecha 30/03/1990, suscrita por el abogado DIDSON LOZANO SALAS, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó se pusiera en Estado de Ejecución la sentencia de fecha 20/02/1990.

En diligencia de fecha 04/04/1990, suscrita por el abogado DIDSON LOZANO SALAS, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó el traslado de la secretaria del referido Tribunal, con la finalidad de que realizara la notificación.

En diligencia de fecha 04/04/1990, suscrita por el abogado DIDSON LOZANO SALAS, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó se oficiara al Director Administrativo de la Universidad del Zulia.

En auto de fecha 04/04/1990, el Tribunal proveyó de conformidad con el pedimento solicitado.

En auto de fecha 04/04/1990, el Tribunal ordenó al secretario del Despacho hacer la notificación pertinente de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, por medio de boleta a la ciudadana GLADYS COROMOTO GONZALEZ GARCIA.

En fecha 05/04/1990, la secretaria del extinto Juzgado Primero de Menores del Estado Zulia, hizo constar que en el referido día se había trasladado al domicilio procesal de la ciudadana GLADYS COROMOTO GONZALEZ GARCIA, la cual fue recibida por la referida ciudadana.

En auto de fecha 16/04/1990, el Tribunal ordenó la ejecución del fallo de fecha 20/02/1990.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, la ciudadana ROSSELL KATHERIN ROSILLON GONZALEZ, ya es mayor de edad.

Por otro lado, tomando como prueba la copia certificada del acta de nacimiento Nª 520, de la cual se constata que la ciudadana ROSSELL KATHERIN ROSILLON GONZALEZ tiene mas de dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existen dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación alimentaria”.


Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de la ciudadana ROSSELL KATHERIN ROSILLON GONZALEZ y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que la mencionada ciudadana es mayor de edad, encontrándose la misma dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por las razones antes expuestas y como quiera que la persona de ROSSELL KATHERIN ROSILLON GONZALEZ, es mayor de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa en contra del ciudadano MERVIN RAFAEL ROSILLON DELGADO; y así debe declararse.

ADVERTENCIA INDISPENSABLE
En el presente caso, este Tribunal debe aclarar, que no declina la competencia con la extinción de la minoridad, porque:

a) En el presente caso, el Derecho de la personalidad o como se llama Personalidad Jurídica de la ciudadana ROSSELL KATHERIN ROSILLON GONZALEZ, como consecuencia de la extinción del régimen de minoridad; ha cambiado por razón de la materia lo referente al estado y capacidad de la persona; por lo cual, de conformidad con la doctrina y la especificidad sustancial del proceso, y para decirlo con la primera obra científica (sistemática) en el Derecho procesal Civil Venezolano, del Dr. Humberto Cuenca:

“Cuando una nueva ley cambia la competencia del Tribunal sobre un proceso en curso, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, si la competencia recae sobre la materia…” CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo Primero, Parte General. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas, 1965, pag.287.

b) Por consiguiente, los modos y formas de los procesos, son diferentes e incompatibles; y la ciudadana ROSSELL KATHERIN ROSILLON GONZALEZ, ahora mayor de edad, debe por si misma, acudir a la sede jurisdiccional competente a ejercer su derecho subjetivo procesal acción, para una efectiva tutela judicial.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
a) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NINEZ Y/O ADOLESCENCIA de la ciudadana ROSSELL KATHERIN ROSILLON GONZALEZ, antes identificada.
b) Se suspenden las medidas de embargo decretadas en fecha 07/11/1989 y modificadas en sentencia de fecha 20/02/1990.
c) ARCHIVAR el presente expediente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Diciembre del 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha siendo las 9:00 a.m. se oficio bajo el Nª_______ y se publicó el presente fallo bajo el Nº _________, en la carpeta de sentencias llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. La Secretaria.

HPQ/jennifer