República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana DEISY OMAIRA NUÑEZ MILLANO, mayor de edad, venezolana, de oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 4.994.297, y domiciliada en el Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio IVIRAY NAVA HERNANDEZ, intento demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano NOLBERTO ANTONIO SANTIAGO ZULETA, venezolano, mayor de edad, perito mecánico, titular de la cédula de identidad Nº 4.061.430 y, domicilio en el entonces Distrito Lagunillas, en relación con las niñas y/o adolescentes DELIANA JOSEFINA y ANAMARIA DE LOS ANGELES SANTIAGO NUÑEZ.

Mediante auto fecha 13 de Septiembre de 1.989, se le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo bajo el Nº 22321; asimismo, se ordenó la comparecencia del ciudadano NOLBERTO ANTONIO SANTIAGO ZULETA, para las diez de la mañana de la tercera audiencia siguiente a su citación. Asimismo se ordenó retener; a) La tercera parte (1/3) del sueldo que devenga el ciudadano NOLBERTO ANTONIO SANTIAGO ZULETA, como empleado al servicio de la Empresa Maraven S.A., en esta ciudad. b) La tercera parte (1/3) de las utilidades o remuneración especial de fin de año, que le pueda corresponder anualmente. c) El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que le pudiera corresponder en caso de despido, retiro voluntario o alguna otra causa, que diera por terminada la relación laboral.

A tal efecto, en esa misma fecha se libró oficio signado bajo el N° 2.335; dirigido al Gerente de la Empresa Maraven S.A., a fin de que realizara las retenciones up supra mencionadas; y se libró la boleta de notificación a la Procuradora Primera de Menores del Estado Zulia.

La ciudadana Procuradora de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se dio por notificado el 19 de Septiembre de 1989. La respectiva boleta se anexó al expediente y se entregó por secretaría en fecha 22 de Septiembre de 1989.

Este Tribunal declaro con lugar la Reclamación Alimentaria por medio de Sentencia Definitiva dictada en fecha 27 de Marzo de 1990, en la cual se fijo:

A) La cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales por motivo de Pensión Alimentaria.
B) Para la época navideña y de fin de año se fijó la cantidad de cinco mil quinientos bolívares (Bs. 5.500,00).
C) Asimismo para los gastos escolares, uniformes y aquellos propios del inicio del año escolar se acordó la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares (4.000,00).
D) Las cantidades anteriormente mencionadas serán retenidas del sueldo que devenga el ciudadano NOLBERTO ANTONIO SANTIAGO ZULETA.

Mediante diligencia de fecha 28 de Marzo de 1990, el Abogado HECTOR SARCOS actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó ante este Tribunal se oficiara a la Empresa Maraven, con el fin de que descontaran el último día de cada mes la pensión alimenticia acordada por este Tribunal.

En fecha 05 de Abril de 1990, el Alguacil consigno la Boleta de Notificación en la cual se había dado por notificado el ciudadano NOLBERTO ANTONIO SANTIAGO ZULETA.

En fecha 06 de Abril de 1990, la Abogada IVIRAY NAVA HERNANDEZ, actuando con el carácter acreditado en actas solicitó ante este Tribunal que las cantidades fijadas por concepto de Pensión Alimentaria fueran entregadas los días 15 y 30 de cada mes a la ciudadana DEISY OMAIRA NUÑEZ MILLANO, asimismo las cantidades de dinero asignadas por concepto de útiles escolares, época navideña y de fin de año solicitó que se le entrega a la ciudadana antes mencionada los primeros diez días del mes de Diciembre.

En fecha 17 de Abril de 1990, el Tribunal proveyó conforme a lo necesitado y ordeno oficiar a la Empresa Maraven, C.A.

A tal efecto en esa misma fecha se oficio bajo el Nº 1.170, dirigido al Gerente de la Empresa Maraven, C.A, con el fin de que las Pensiones de Alimento acordadas por este Tribunal sean canceladas por adelantado a la ciudadana DEISY OMAIRA NUÑEZ MILLANO.

En fecha 18 de Abril de 1990, el Tribunal ordeno poner en estado de Ejecución de dicho fallo.

En esa misma fecha se oficio bajo el Nº 1.193, dirigido a Gerente de la Empresa Maraven, C.A.

En fecha 20 de Abril de 1990, se recibió comunicación emanada del Fondo de Ahorros y Previsión Maraven, la cual contenía información acerca del ciudadano NOLBERTO ANTONIO SANTIAGO ZULETA.

En fecha 20 de Abril de 1990, se recibió comunicación emanada del Banco de Maracaibo, la cual informaba que la cuenta que se encontraba a nombre de la ciudadana DEISY OMAIRA NUÑEZ MILLANO se encontraba cancelada.

En fecha 24 de Abril de 1990, el Abogado HECTOR SARCOS actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó ante este Tribunal se oficiara al Fondo de Ahorros y Previsión Maraven a fin de informarles sobre la Reclamación Alimentaria propuesta por la ciudadana DEISY OMAIRA NUÑEZ MILLANO.

En fecha 03 de Mayo de 1990, el Tribunal proveyó conforme a los solicitado, asimismo en esa misma fecha se oficio bajo el Nº 1.384, dirigido al Presidente del Fondo de Ahorros y Previsión Maraven, con el fin de informarles sobre la Reclamación Alimentaria propuesta por la ciudadana DEISY OMAIRA NUÑEZ MILLANO.

En fecha 31 de Mayo de 1990, se recibió comunicación emanada de la Empresa Maraven, la cual contenía información acerca del ciudadano NOLBERTO ANTONIO SANTIAGO ZULETA.

En fecha 31 de Mayo de 1990, la Abogada IVIRAY NAVA HERNANDEZ, actuando con el carácter acreditado en actas solicitó ante este Tribunal se le expidiera copia certificada de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 27 de Marzo de 1990, asimismo solicitó se oficiara a la Empresa Maraven, C.A. con el fin de que retengan las cantidades de dinero acordadas por este Tribunal, igualmente solicitó se oficiara al Banco de Maracaibo con el fin de de garantizar pensiones futuras de los menores de autos.

En fecha 06 de Junio de 1990, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado. A tal efecto en esa misma fecha se oficio bajo los Nos. 1.797, 1.798 y 1.799, dirigidos al Gerente de la Empresa Maraven C.A, al Presidente del Fondo de Ahorros y Previsión Maraven y al Gerente del Banco de Maracaibo, respectivamente.

En fecha 17 de Julio de 1990, el Abogado HECTOR SARCOS actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó ante este Tribunal se oficiara a la Oficina de Trabajo Social de los Juzgados de Menores del Estado Zulia, con el fin de solicitarle un informe amplio y detallado de las condiciones socio-económicas del ciudadano NOLBERTO ANTONIO SANTIAGO ZULETA.

En fecha 26 de Julio de 1990, el Tribunal ordenó aclarar los términos de la diligencia de fecha 17 de Julio de 1990, realizada por el abogado HECTOR SARCOS.

En fecha 17 de Septiembre de 1990, el Abogado HECTOR SARCOS actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó ante este Tribunal se notificara al Departamento o Sección de Fideicomiso del Instituto Bancario Maracaibo, sucursal 5 de Julio, de la Sentencia de Reclamación Alimentaria introducido por la ciudadana DEISY OMAIRA NUÑEZ MILLANO en contra del ciudadano NOLBERTO ANTONIO SANTIAGO ZULETA.

En fecha 21 de Septiembre de 1990, este Tribunal ordenó oficiar al Departamento o Sección de Fideicomiso del Instituto Bancario Maracaibo, sucursal 5 de Julio a los fines de que conozcan los términos de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 27-03-1990, a tal efecto en esa misma fecha se oficio bajo el Nº 2963, dirigido al Departamento o Sección de Fideicomiso del Instituto Bancario Maracaibo, sucursal 5 de Julio, a los fines antes mencionados.

En fecha 26 de Noviembre de 1990, el Abogado HECTOR SARCOS actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó ante este Tribunal se notificara al Departamento o Sección de Fideicomiso del Instituto Bancario Maracaibo de la Sentencia de Reclamación Alimentaria introducido por la ciudadana DEISY OMAIRA NUÑEZ MILLANO en contra del ciudadano NOLBERTO ANTONIO SANTIAGO ZULETA, así como también solicitó se le hiciera entrega del dinero depositado en esa entidad.

En fecha 03 de Diciembre de 1990, este Tribunal niega lo solicitado.

En fecha 11 de Noviembre de 1991, la Abogada IVIRAY NAVA HERNANDEZ, actuando con el carácter acreditado en actas expuso que la ciudadana DEISY OMAIRA NUÑEZ MILLANO no había recibido la Pensión de Alimentos acordada por este Tribunal en fecha 27 de Marzo de 1990, por lo que solicitó se oficiara a la Empresa Maraven S.A., con el fin de ratificar las Mediadas Preventivas de Embargo acordadas por este Tribunal.

En fecha 19 de Noviembre de 1991, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado y ordenó oficiar a la Empresa Maraven S.A., con el fin de ratificar ratificar las Mediadas Preventivas de Embargo acordadas en fecha 27de Marzo de 1990; en esa misma fecha se libro oficio signado bajo el Nº 4047, dirigido al Gerente de la Empresa Maraven S.A.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, las ciudadanas DELIANA JOSEFINA y ANAMARIA DE LOS ANGELES SANTIAGO NUÑEZ, ya son mayores de edad.

Por otro lado, tomando como prueba las copias certificadas de las actas de nacimiento Nos. 616 y 522, de las cuales se constata que las ciudadanas DELIANA JOSEFINA y ANAMARIA DE LOS ANGELES SANTIAGO NUÑEZ, tienen veinticuatro (24) años de edad y veintiún (21) años de edad, y por lo tanto son mayores de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existen dudas acerca de sí una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación alimentaria”.


Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de las ciudadanas DELIANA JOSEFINA y ANAMARIA DE LOS ANGELES SANTIAGO NUÑEZ y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que las mencionadas ciudadanas son mayores de edad, encontrándose el mismo dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por las razones antes expuestas y como quiera que la persona de DELIANA JOSEFINA y ANAMARIA DE LOS ANGELES SANTIAGO NUÑEZ, son mayores de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa en contra del ciudadano NOLBERTO ANTONIO SANTIAGO ZULETA; y así debe declararse.
II
ADVERTENCIA INDISPENSABLE

En el presente caso, este Tribunal debe aclarar, que no declina la competencia con la extinción de la minoridad, porque:

a) En el presente caso, el Derecho de la personalidad o como se llama Personalidad Jurídica de las ciudadanas DELIANA JOSEFINA y ANAMARIA DE LOS ANGELES SANTIAGO NUÑEZ, como consecuencia de la extinción del régimen de minoridad; ha cambiado por razón de la materia lo referente al estado y capacidad de la persona; por lo cual, de conformidad con la doctrina y la especificidad sustancial del proceso, y para decirlo con la primera obra científica (sistemática) en el Derecho Procesal Civil Venezolano, del Dr. Humberto Cuenca:

“Cuando una nueva ley cambia la competencia del Tribunal sobre un proceso en curso, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, si la competencia recae sobre la materia…” CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo Primero, Parte General. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas, 1965, pag.287.

b) Por consiguiente, los modos y formas de los procesos, son diferentes e incompatibles; y las ciudadanas DELIANA JOSEFINA y ANAMARIA DE LOS ANGELES SANTIAGO NUÑEZ, ahora mayores de edad, deben por si mismas, acudir a la sede jurisdiccional competente a ejercer su derecho subjetivo procesal de acción, para una efectiva tutela judicial.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

A) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NIÑEZ Y/O ADOLESCENCIA de las ciudadanas DELIANA JOSEFINA y ANAMARIA DE LOS ANGELES SANTIAGO NUÑEZ, antes identificadas.
B) SUSPENDER las medidas de embargo decretadas en contra del ciudadano NOLBERTO ANTONIO SANTIAGO ZULETA.
C) ARCHIVAR el presente expediente.

Publíquese, regístrese, notifíquese, ofíciese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) día del mes de Diciembre del 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero

La Secretaria Accidental,



Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha siendo las 9:00 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº _________, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. La Secretaria.


Exp.: 22321
HPQ/mesm*