Consta de los autos que la ciudadana MARYORY DEL VALLE TUBIÑEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.530.127 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, Defensora Cuadragésima Segunda del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente; intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano ALEXANDER ROMAN ALMARZA GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.763.941, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor de la niña MARJORIE CHIQUINQUIRA ALMARZA TUVIÑEZ; siendo el caso que el demandado no cumplía con las obligaciones que tiene para con su hija, quedando totalmente desvinculado de sus obligaciones. Asimismo la parte actora solicitó se decreten medidas preventivas de embargo sobre el sueldo, utilidades, vacaciones, prestaciones sociales, caja de ahorros, prima por hijos y demás beneficios.

A la anterior demanda se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 10 de Abril de 2.002, ordenando la citación del demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 30 de Febrero 2004, por medio de diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal que libre los recaudos de citación del ciudadano demandado.

En fecha 11 de Febrero de 2004, este tribunal ordenó librar los recaudos de citación al ciudadano demandado.

En fecha 26 de Febrero de 2004, se notificó al Fiscal del Ministerio Público Especializado.

En fecha 16 de Marzo de 2004, se citó al ciudadano ALEXANDER ROMAN ALMARZA GALLARDO, siendo entregada en esa misma fecha la boleta a la secretaria del Tribunal.
En fecha 19 de Marzo de 2004, se llevó a cabo el acto conciliatorio entre las partes estando presente la parte demandada y no estando presente la parte demandante, y no llegando a ningún acuerdo.

En fecha 19 de Marzo de 2004, por medio de escrito la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda.

En fecha 01 de Abril de 2004, por medio d e diligencia la parte actora promovió pruebas.

En fecha 02 de Abril de 2004, este Tribunal admitió las pruebas promovidas pro la parte actora en fecha 01 de abril de 2004.

En fecha 02 de Abril de 2004, por medio de diligencia la parte actora promovió pruebas.

En fecha 29 de Septiembre de 2004, este tribunal ordenó oficiar a la Procuraduría General del Estado Zulia con la finalidad de solicitar la capacidad económica del ciudadano demandado.

En fecha 08 de Noviembre de 2004, por medio de diligencia la parte actora promovió pruebas.




Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente reclamación alimentaria, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre al folio tres (03) de este expediente copia fotostatica de la cédula de identidad de la ciudadana MARYORY DEL VALLE TUVIÑEZ LOPEZ, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la identificación de la ciudadana antes mencionada.
- Corre al folio cuatro (04) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento de la niña MARJORIE CHIQUINQUIRA ALMARZA TUVIÑEZ, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vinculo de filiación que existe entre las partes integrantes del presente proceso con la niña antes mencionada.
- Corre a los folios del cincuenta y ocho (58) al sesenta (60) documentos privados los cuales no poseen valor probatorio por no haber sido ratificados por sus firmantes.
- Corre a los folios del sesenta y uno (61) al sesenta y seis (66) informe social emanado de la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección la cual posee valor probatorio por haber sido emitido por un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia el perfil socioeconómico de las partes integrantes del presente proceso.
- Corre a los folios del setenta y uno (71) al setenta y siete (77) documentos emanado de tercero los cuales poseen valor probatorio por haber sido emitido en respuesta a oficio de este Tribunal. De dicho instrumento se evidencia la capacidad económica que posee el ciudadano demandado.
-

PRUEBAS DEL DEMANDADO

Corre a los folios del diecinueve (19) al cincuenta y tres (53) documentos privados los cuales no poseen valor probatorio por no haber sido ratificado por su firmantes.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.

Debemos tomar en cuenta que lo relativo a los alimentos es de orden público, que la sociedad y el Estado están interesados que los deudores alimenticios los proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse, por lo que en virtud de que el demandado de autos no proporciona en la oportunidad ni en la cuantía necesaria, para así cubrir con las necesidades de la niña de autos en la parte que le corresponde al progenitor ALEXANDER ROMAN ALMARZA GALLARDO, se concluye que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se declara.

Asimismo se insta a la parte actora ciudadana MARYORY DEL VALLE TUBIÑEZ LOPEZ, colaborar en lo posible con las necesidades de la niña MARJORIE CHIQUINQUIRA ALMARZA TUVIÑEZ, según lo establecido en el articulo 366 de la LOPNA.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana MARYORY DEL VALLE TUVIÑEZ LOPEZ, en contra del ciudadano ALEXANDER ROMAN ALMARZA GALLARDO, a favor de la niña MARJORIE CHIQUINQUIRA ALMARZA TUVIÑEZ ya identificada. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades de la niña de autos y la capacidad económica de las partes, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a un medio (1/2) de salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de Trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco Bolívares (Bs. 321.235,oo) lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano ALEXANDER ROMAN ALMARZA GALLARDO es de ciento sesenta mil seiscientos diecisiete bolívares con cincuenta céntimos (160.617,50) mensual. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a UN (1) salario mínimo, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano ALEXANDER ROMAN ALMARZA GALLARDO es de Trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco Bolívares (Bs. 321.235,oo) Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UN (1) salario mínimo. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala No. 1. a fin de garantizar pensiones futuras a favor de la niña de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como empleado al servicio de la Gobernación del Estado Zulia la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del demandado de autos, tomando como base el monto de la pensión alimentaria para ese momento. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal Nº 1.-


a) MODIFICADAS LAS MEDIDAS DE EMBARGO, decretadas por este Tribunal en fecha 10 de abril de 2.002, sobre el sueldo, utilidades, bonos vacacionales, primas por hijos y prestaciones sociales correspondientes al ciudadano ALEXANDER ROMAN ALMARZA GALLARDO y quedan modificadas de la manera que indica el ordinal “a” en esta parte dispositiva de la sentencia.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.


Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria Acc,

Abog. Angélica Maria Barrios

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

HPQ/e.a
Exp. 2220.