EXP N° 06049


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO CARIDAD MONTES y MARBELIS CHIQUINQUIRA ATENCIO VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 15.059.143 y N° 15.938.404, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio NANCY ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.201, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando a esta solicitud copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia Simple del Acta de Matrimonio N° 181 y del acta de Nacimiento N° 354, quienes alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 04 de Agosto de 2001 por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que durante el matrimonio, procrearon un (1) hijo de nombre GUILLERMO ENRIQUE CARIDAD ATENCIO. En cuanto a la Patria Potestad del niño GUILLERMO ENRIQUE CARIDAD ATENCIO, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia del niño antes nombrado será ejercida por la madre, en cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a su hijo en las oportunidades en que lo considere conveniente, respetando los horarios de comida y descanso de su hijo y de igual manera regresándolo al hogar en caso de salida, antes de las (6:00 p.m) de la tarde a los fines de no perturbar las horas de sueño de su hijo; salvo los fines de semana los cuales alternadamente podrá pernoctar con su progenitor; pudiendo llevárselo entre semana en el lapso que no le corresponda la salida pautada con su hijo en el tiempo que dispongan ambos cónyuges. Manteniendo ambos cónyuges, el deber de preservar la recta armonía del orden familiar. En cuanto a las festividades navideñas y fin de año, serán compartidas y los padres del niño hijo lo decidirán equitativamente; en cuanto a la Semana Santa, Carnaval y Vacaciones Escolares, también serán compartidas por los padres de mutuo acuerdo. Con respecto a la pensión alimentaría, el padre fija como pensión a su hijo la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensual, los cuales deberán ser depositados en la entidad bancaria Banesco, en la cuenta Electrónica N° 01340723197231102390 a nombre de la ciudadana MARBELIS CH. ATENCIO VILLALOBOS. Haciendo la salvedad que la pensión estimada aumentará en un 10% en la medida en que ocurra un aumento del salario básico decretado por el Ejecutivo Nacional. Obligándose el progenitor a sufragar por separado los gastos médicos y hospitalarios. Asimismo en cuanto a los gastos especiales derivados de la formación escolar del niño, serán por cuenta de ambos cónyuges en una proporción del 50% para cada uno. En lo concerniente a los gastos especiales del mes de diciembre de cada año, el ciudadano GUILLERMO ANTONIO CARIDAD MONTES, entregará la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00). Ambas partes expresamente manifiestan que no adquirieron bienes durante la vigencia de la comunidad conyugal y queda expresamente aceptado entre los cónyuges, que las obligaciones o bienes adquiridos durante la separación, serán considerados bienes propios de cada cónyuge adquiriente sin que la otra parte tenga ningún derecho sobre los mismos.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha Veinte (20) de Diciembre de 2004, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.


Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:


PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO CARIDAD MONTES y MARBELIS CHIQUINQUIRA ATENCIO VILLALOBOS, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: GUILLERMO ANTONIO CARIDAD MONTES y MARBELIS CHIQUINQUIRA ATENCIO VILLALOBOS.


PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 01, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

a) Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: GUILLERMO ANTONIO CARIDAD MONTES y MARBELIS CHIQUINQUIRA ATENCIO VILLALOBOS.

b) En cuanto a la Patria Potestad del niño GUILLERMO ENRIQUE CARIDAD ATENCIO, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia del niño antes nombrado será ejercida por la madre, en cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a su hijo en las oportunidades en que lo considere conveniente, respetando los horarios de comida y descanso de su hijo y de igual manera regresándolo al hogar en caso de salida, antes de las (6:00 p.m) de la tarde a los fines de no perturbar las horas de sueño de su hijo; salvo los fines de semana los cuales alternadamente podrá pernoctar con su progenitor; pudiendo llevárselo entre semana en el lapso que no le corresponda la salida pautada con su hijo en el tiempo que dispongan ambos cónyuges. Manteniendo ambos cónyuges, el deber de preservar la recta armonía del orden familiar. En cuanto a las festividades navideñas y fin de año, serán compartidas y los padres del niño hijo lo decidirán equitativamente; en cuanto a la Semana Santa, Carnaval y Vacaciones Escolares, también serán compartidas por los padres de mutuo acuerdo. Con respecto a la pensión alimentaría, el padre fija como pensión a su hijo la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensual, los cuales deberán ser depositados en la entidad bancaria Banesco, en la cuenta Electrónica N° 01340723197231102390 a nombre de la ciudadana MARBELIS CH. ATENCIO VILLALOBOS. Haciendo la salvedad que la pensión estimada aumentará en un 10% en la medida en que ocurra un aumento del salario básico decretado por el Ejecutivo Nacional. Obligándose el progenitor a sufragar por separado los gastos médicos y hospitalarios. Asimismo en cuanto a los gastos especiales derivados de la formación escolar del niño, serán por cuenta de ambos cónyuges en una proporción del 50% para cada uno. En lo concerniente a los gastos especiales del mes de diciembre de cada año, el ciudadano GUILLERMO ANTONIO CARIDAD MONTES, entregará la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00). Ambas partes expresamente manifiestan que no adquirieron bienes durante la vigencia de la comunidad conyugal y queda expresamente aceptado entre los cónyuges, que las obligaciones o bienes adquiridos durante la separación, serán considerados bienes propios de cada cónyuge adquiriente sin que la otra parte tenga ningún derecho sobre los mismos.


c) Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

d) Se ordena expedir dos (2) copias certificadas de la solicitud con el auto que la provea.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (21) días del mes de Diciembre del dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

JUEZ UNIPERSONAL N° 01


DRA. MARINA CASTILLO GOMEZ
LA SECRETARIA ACC,


ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS

En la misma fecha el presente fallo bajo el N° 1417 en el registro de Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-





HPQ/vrp*