República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1
PARTE NARRATIVA
Consta en autos Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por el ciudadano NERIO ENRIQUE MACHADO PORTILLO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 14.748.868, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada ANA HERNÁNDEZ ROMERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 99.827, en contra de la ciudadana CAROLINA LISETT VILLALOBOS URDANETA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 14.005.163, y de igual domicilio, basándose en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente. El ciudadano NERIO ENRIQUE MACHADO PORTILLO, manifestó que contrajo matrimonio civil con la demandada de autos, el día 27 de Abril de 2002, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. De la unión matrimonial que sostuvo con su cónyuge procrearon un (01) hijo que lleva por nombre JULIO CESAR MACHADO VILLALOBOS, según se evidencia de la partida de nacimiento que corren en las actas de la presente causa.
En fecha 30 de Noviembre de 2004, se le dió entrada a la presente causa y se ordenó formar expediente y numerarlo. De la misma forma se ordenó a ambas partes que comparecieran al cuadragésimo sexto (46) día después de citada la parte demandada, a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio, haciéndoles saber que si la reconciliación no se lograre, quedarán emplazadas para que comparezcan personalmente a las 10:00 a.m. del cuadragésimo sexto (46) día continuo siguiente a la celebración del primer acto conciliatorio, a fin de llevar a cabo el segundo acto conciliatorio, advirtiéndoles que la reconciliación no se lograre y si la parte demandante insiste en continuar con la demanda, ambas partes quedarán emplazadas para el acto de contestación de la demanda, el cual se efectuaría el quinto día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, en horario comprendido de 8:30 a.m. a 2:30 p.m. Así mismo se ordenó librar recibo de citación y que se notificara a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En esa misma fecha se libró la boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público, y el recibo de citación a la ciudadana CAROLINA LISETT VILLALOBOS URDANETA.
A través de diligencia de fecha 06 de Diciembre de 2004, el ciudadano NERIO ENRIQUE MACHADO PORTILLO otorgó poder apud acta, amplio y suficiente a los abogados MARÍA ELENA VILLASMIL, NERIO JOSÉ LEAL BOHÓRQUEZ y ANA ISABEL HERNÁNDEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 29.090, 29.091 y 99.827 respectivamente.
El día 13 de Diciembre de 2004, se dió por notificado el Fiscal Especializado del Ministerio Público, y en esa misma fecha fue agregada la boleta de notificación a las actas de este expediente.
El fecha 15 de Diciembre de 2004, se citó a la ciudadana CAROLINA LISETT VILLALOBOS URDANETA, y en fecha 17 de Diciembre de 2004 fue agregada la boleta de citación a las actas de este expediente.
En este mismo orden de ideas, mediante escrito de fecha 17 de Diciembre de 2004, la abogada MARÍA ELENA VILLASMIL, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó que se estableciera un régimen provisional de visitas a favor del niño JULIO CESAR MACHADO VILLALOBOS, por cuanto la ciudadana CAROLINA LISETT VILLALOBOS URDANETA, le está negando que pueda visitar a su hijo, lo cual está violentando sus derechos y garantías constitucionales como padre, y alega que se pone en peligro la relación entre ambos.
En fecha 21 de Diciembre de 2004, se recibió la solicitud de medidas, y se ordenó aperturar pieza de medidas con la misma numeración de la pieza principal N°05970.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO incoado por el ciudadano NERIO ENRIQUE MACHADO PORTILLO, en contra de la ciudadana CAROLINA LISETT VILLALOBOS URDANETA, el ciudadano antes mencionado solicitó que se estableciera un régimen provisional de visitas a favor del niño JULIO CESAR MACHADO VILLALOBOS, por cuanto la ciudadana CAROLINA LISETT VILLALOBOS URDANETA, le está negando que pueda visitar a su hijo, lo cual está violentando sus derechos y garantías constitucionales como padre, y alega que se pone en peligro la relación entre ambos.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.
A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente trascrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.
En esta línea de ideas, y siendo el régimen en referencia una medida preventiva para resguardar los derechos de contacto directo del niño y del padre mutuamente; este Tribunal considera pertinente fijar un REGIMEN PROVISIONAL DE VISITAS a favor del niño JULIO CESAR MACHADO VILLALOBOS, con la finalidad de darles la oportunidad tanto al niño de autos como a su padre de tener un contacto más íntimo entre ellos, de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ut supra; el cual se llevará a cabo de la siguiente manera:
El ciudadano NERIO ENRIQUE MACHADO PORTILLO, disfrutará los fines de semana con su hijo a partir de la ejecución del presente fallo de forma alternada con la progenitora del mismo, ciudadana CAROLINA LISETT VILLALOBOS URDANETA, retirándolo del hogar materno los días sábados a las diez de la mañana 10:00 a.m y lo retornará los domingos a las seis de la tarde 6:00 p.m. Para el período vacacional de Navidad y Fin de Año se acuerda las visitas del progenitor de la siguiente manera: el progenitor disfrutará con su hijo el día 25 de Diciembre desde las nueve de la mañana 9:00 a.m y lo retornará al hogar materno a las seis de la tarde 6:00 pm; igualmente podrá retirarlo el día 01 de Enero a las nueve de la mañana 9:00 a.m, debiendo regresarlo a las seis de la tarde 6:00 p.m. al hogar materno.
Asimismo el régimen de visitas provisional comprenderá el derecho a tener comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas con los niños de autos de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
A.- FIJAR un REGIMEN PROVISIONAL DE VISITAS a favor del niño JULIO CESAR MACHADO VILLALOBOS, con la finalidad de darles la oportunidad tanto al niño de autos como a su padre de tener un contacto más íntimo entre ellos, de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ut supra; el cual se llevará a cabo de la siguiente manera:
1.- El ciudadano NERIO ENRIQUE MACHADO PORTILLO, disfrutará los fines de semana con su hijo a partir de la ejecución del presente fallo de forma alternada con la progenitora del mismo, ciudadana CAROLINA LISETT VILLALOBOS URDANETA, retirándolo del hogar materno los días sábados a las diez de la mañana 10:00 a.m y lo retornará los domingos a las seis de la tarde 6:00 p.m. Para el período vacacional de Navidad y Fin de Año se acuerda las visitas del progenitor de la siguiente manera: el progenitor disfrutará con su hijo el día 25 de Diciembre desde las nueve de la mañana 9:00 a.m y lo retornará al hogar materno a las seis de la tarde 6:00 pm; igualmente podrá retirarlo el día 01 de Enero a las nueve de la mañana 9:00 a.m, debiendo regresarlo a las seis de la tarde 6:00 p.m. al hogar materno.
2.- El régimen de visitas provisional comprenderá el derecho a tener comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas con los niños de autos de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún 21 días del mes de Diciembre de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Jueza Unipersonal No. 1(Suplente),
Dra. Marina Castillo Gómez .
La Secretaria Accidental,
Abog. Angélica María Barrios.
En la misma fecha, siendo las doce y cinco minutos de la tarde, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No. 1412 La Secretaria.
MCG/ sv*
Exp.: 05970
|