EXP N° 05878


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos PAULA ELIZABETH CARIDAD LOPEZ y GUSTAVO ALFONSO NAVEA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, Arquitecta y Médico Cirujano, respectivamente, titulares de las cedulas de identidad N° 14.278.452 y N° 6.748.745, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO SANCHEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.481; introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañada a esta solicitud copia certificada del Acta de Matrimonio N° 73 y Copia simple del acta de nacimiento 02, quienes alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 20 de Diciembre de 2002, por ante el Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, y que durante el matrimonio procrearon un (1) hijo de nombre GUSTAVO ERNESTO NAVEA CARIDAD. En cuanto a la Patria Potestad del niño GUSTAVO ERNESTO NAVEA CARIDAD, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia del niño será ejercida por la madre; en cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hijo cuantas veces así lo quiera, previo acuerdo con la madre y solo a los efectos operativos y podrá llevárselo en fines de semana, para el lugar donde resida los días sábados y devolverlo los domingos por la tarde y siempre previa llamada por teléfono para poner en conocimiento a la madre. Los progenitores entienden y comprenden que lo más importante es la estabilidad física y mental de su hijo y en consecuencia vigilarán que cualquier desavenencia entre ellos no tiene porque afectar en la medida de lo posible al niño; en cuanto a la Pensión Alimentaría, el padre se compromete a aportarle a su hijo la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales como pensión, los cuales serán entregados a la madre PAULA ELIZABETH CARIDAD LOPEZ, los primeros cinco (05) días de cada mes. Los gastos de navidad, así como también en cualquier otro periodo especial, serán cubiertos por ambos padres, quienes así lo acuerdan. Los gastos extraordinarios, tales como: médicos, odontológicos, de hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados serán cubiertos por el padre y por la madre quienes contribuirán proporcionalmente y en la medida de sus posibilidades con los mismos. Ambos padres han determinado que el niño todavía es un bebé y tomarán las debidas medidas en cuanto al desarrollo físico y mental, para lo cual agotarán todos los esfuerzos que sean necesarios. Las partes acuerdan que como consecuencia de la separación y a partir del Decreto que la acuerde, cada cónyuge responderá por su propia cuenta de las obligaciones que contraiga y hará suyo el fruto de su actividad o industria, así como de cualquier otro tipo de ingreso que obtenga quedando disuelta la sociedad conyugal patrimonial conforme a la Ley. En tal sentido ambos cónyuges declaran que no existen bienes comunes a partir o liquidar. La disolución de la sociedad conyugal patrimonial que se realiza por el presente documento tiene carácter transaccional ya que por la ley y la plena capacidad jurídica de que gozan tiene la misma fuerza de la cosa juzgada.


A esta solicitud se le dio entrada en fecha Diez (10) de Noviembre de 2004, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.

En fecha 21 de Diciembre de 2004, la ciudadana PAULA CARIDAD, diligenció asistida por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO SANCHEZ PEREZ, diligenció consignando copia certificada del acta de nacimiento del niño GUSTAVO ERNESTO NAVEA CARIDAD

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos PAULA ELIZABETH CARIDAD LOPEZ y GUSTAVO ALFONSO NAVEA DIAZ, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: PAULA ELIZABETH CARIDAD LOPEZ y GUSTAVO ALFONSO NAVEA DIAZ.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 01, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

a) Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos PAULA ELIZABETH CARIDAD LOPEZ y GUSTAVO ALFONSO NAVEA DIAZ.

b) En cuanto a la Patria Potestad del niño GUSTAVO ERNESTO NAVEA CARIDAD, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia del niño será ejercida por la madre; en cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hijo cuantas veces así lo quiera, previo acuerdo con la madre y solo a los efectos operativos y podrá llevárselo en fines de semana, para el lugar donde resida los días sábados y devolverlo los domingos por la tarde y siempre previa llamada por teléfono para poner en conocimiento a la madre. Los progenitores entienden y comprenden que lo más importante es la estabilidad física y mental de su hijo y en consecuencia vigilarán que cualquier desavenencia entre ellos no tiene porque afectar en la medida de lo posible al niño; en cuanto a la Pensión Alimentaría, el padre se compromete a aportarle a su hijo la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales como pensión, los cuales serán entregados a la madre PAULA ELIZABETH CARIDAD LOPEZ, los primeros cinco (05) días de cada mes. Los gastos de navidad, así como también en cualquier otro periodo especial, serán cubiertos por ambos padres, quienes así lo acuerdan. Los gastos extraordinarios, tales como: médicos, odontológicos, de hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados serán cubiertos por el padre y por la madre quienes contribuirán proporcionalmente y en la medida de sus posibilidades con los mismos. Ambos padres han determinado que el niño todavía es un bebé y tomarán las debidas medidas en cuanto al desarrollo físico y mental, para lo cual agotarán todos los esfuerzos que sean necesarios. Las partes acuerdan que como consecuencia de la separación y a partir del Decreto que la acuerde, cada cónyuge responderá por su propia cuenta de las obligaciones que contraiga y hará suyo el fruto de su actividad o industria, así como de cualquier otro tipo de ingreso que obtenga quedando disuelta la sociedad conyugal patrimonial conforme a la Ley. En tal sentido ambos cónyuges declaran que no existen bienes comunes a partir o liquidar. La disolución de la sociedad conyugal patrimonial que se realiza por el presente documento tiene carácter transaccional ya que por la ley y la plena capacidad jurídica de que gozan tiene la misma fuerza de la cosa juzgada.

c) Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

d) Se ordena expedir dos (2) copias certificadas de la solicitud con el auto que la provea.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (21) días del mes de Diciembre del dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

JUEZ UNIPERSONAL N° 01 (SUPLENTE)

DRA. MARINA CASTILLO GOMEZ

LA SECRETARIA ACC,

ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS

En la misma fecha el presente fallo bajo el N° 1415 de la Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-

HPQ/vrp*