República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil tres (2003), los ciudadanos LUIS ANTONIO BRICEÑO RONDON y SAMARLY CHIQUINQUIRÁ ARRIETA TORO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.739.375 y 12.440.603, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Karina Evelyn Durán Chávez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.702, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 05 de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1.995), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 169, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon un (01) hijo de nombre Luis Fernando Briceño Arrieta, de cuatro (04) años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 1, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil tres (2.003), y dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha 17 de diciembre de 2.003, se dió por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia, y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal el día 18 de diciembre de 2.003.
El día 02 de diciembre de 2.004, los ciudadanos Luis Antonio Briceño Rondón y Samarly Chiquinquirá Arrieta Toro, asistidos por la abogada en ejercicio Karina Evelyn Durán Chávez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.702, solicitaron al Tribunal declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio por haber transcurrido más de un año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges
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Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos Luis Antonio Briceño Rondón y Samarly Chiquinquirá Arrieta Toro, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo
consentimiento en cuanto a: la patria potestad del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia del niño Luis Fernando Briceño Arrieta, será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda del niño antes mencionado, siendo un régimen amplio y suficiente, pudiendo visitar a su hijo todas las tardes de lunes a viernes, una vez que haya culminado su jornada laboral. Igualmente, los días sábados y domingos todo el día, si así lo desea o pudiendo ser alternados con la progenitora. Luego de ejercer la visita, el progenitor deberá regresarlo a su hogar materno. La vacaciones de Navidad y Año Nuevo, carnaval, Semana Santa, vacaciones escolares, serán compartidas entre los padres. En caso de
traslado del niño dentro o fuera del territorio nacional por parte del progenitor, deberá contar con la autorización de la progenitora. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano Luis Briceño se compromete a suministrarle la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, cantidad que será incrementada de forma anual, teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela. Igualmente, sufragará los gastos de habitación, educación, vestido, asistencia médica, medicinas, recreación y todo lo que necesite el niño para lograr su mejor desarrollo integral y físico.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la
Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos LUIS ANTONIO BRICEÑO RONDON y SAMARLY CHIQUINQUIRÁ ARRIETA TORO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día cinco (05) de agosto de 1.995, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 169, expedida por la mencionada autoridad.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y
del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiun
días del mes de diciembre de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 1,
Dra. Marina Castillo Gómez
La Secretaria Accidental,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ______. La Secretaria Accidental.-
Exp. No. 04395.-
HRPQ/nq.-
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