REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL STADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos, juicio de Reclamación Alimentaria, incoada por la ciudadana JAQUELINE COROMOTO MORENO LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.824.691, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada ELSY VILLEGAS GUILLEN, inscrita en el Inpreabogado bao el Nº 46.479, en contra del ciudadano SIMON ANTONIO FUENMAYOR SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.627.965, de igual domicilio, a favor de sus hijas ANDREA PAOLA y DANIELA VALENTINA FUENMAYOR MORENO.
Al anterior escrito el extinto Juzgado Primero de Menores de esta Circunscripción Judicial, le dió curso de ley mediante auto de fecha 03 de Febrero de 1999; se ordenó la comparecencia del ciudadano SIMON FUENMAYOR SANCHEZ, al tercer día (3) siguiente de la constancia en autos de la practica de su citación, a fin de que expusiera lo que a bien tuviera sobre la presente Reclamación Alimentaria; y se ordenó notificar al Representante del Ministerio Publico de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En esa misma fecha se recibió solicitud de Medidas Preventivas de Embargo y se ordenó retener los siguientes conceptos: el veinte por ciento (20%) del sueldo que devenga el reclamado de autos como Ingeniero Jefe de Proyecto al servicio del Instituto Nacional de Canalizaciones, para satisfacer las pensiones alimenticias de las niñas y/o adolescentes de autos, el veinte por ciento (20%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año, el veinte por ciento (20%) del bono vacacional, y el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, ahorros, y cualquier otra cantidad de dinero que le pueda corresponder en caso de despido, retiro voluntario y cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral del demandado SIMON FUENMAYOR SANCHEZ. Así mismo se ordenó solicitar información sobre el sueldo básico, bono vacacional, primas por hijos o cualquier otro beneficio que perciba mensual o anualmente el reclamado de autos.
En esa misma fecha se libró oficio signado con el No. 430, dirigido al Gerente del Instituto Nacional de Canalizaciones, a fin de que realizara las retenciones ut supra mencionadas.
En fecha 03 de Febrero de 1999, se dio por notificado el Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en la misma fecha fue agregada a las actas de este expediente la boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 02 de Noviembre de 1999, la ciudadana JAQUELINE COROMOTO MORENO LANDAETA, identificada en actas, asistida por el Abogado EMILIO JOSE GUANDA, inscrito en el Inpreabogado bao el Nº 39.538, ratificó el contenido de la demanda de fecha 29 de Enero de 1999, y solicitó se oficiara nuevamente a la Empresa Instituto Nacional de Canalizaciones, Departamento de Gerencia de Trabajos Comerciales, a los fines de notificarles de la Medida de Embargo decretada. Asimismo, solicitó se citara al demandado de autos, igualmente solicitó se oficiara al Instituto antes nombrado a los fines de que informaran el cargo y el ingreso real que devengaba el demandado de autos.
Vista la diligencia que antecede el Tribunal por auto de fecha 04 de Noviembre de 1999, ordenó oficiar nuevamente a la Empresa Instituto Nacional de Canalizaciones, Oficina de Recursos Humanos, ratificando el contenido del oficio Nº 430, en el sentido indicado en el mismo. Asimismo, se ordenó librar los recaudos de citación al ciudadano SIMON ANTONIO FUENMAYOR SANCHEZ. En la misma fecha se oficio bajo el Nº 4170, y se libro boleta de notificación.
En fecha 24 de Noviembre de 2003, mediante diligencia, la ciudadana JAQUELINE MORENO, asistida por la Defensora Pública Cuadragésima Primera Especializada, Abogada MARNIE SILVA URDANETA, solicitó se libraran los recaudos de citación correspondiente al ciudadano SIMON FUENMAYOR SANCHEZ, identificado en actas.
Vista la diligencia anterior el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado en consecuencia por auto de fecha 24 de Noviembre de 2003, ordenó librar los recaudos de citación al ciudadano SIMON FUENMAYOR SANCHEZ. En la misma fecha se libró la boleta de citación.
Por oficio Nº 1636 de fecha 04 de Diciembre de 2003, emanada del Instituto Nacional de Canalizaciones, recibida por este Tribunal en fecha 18 de Diciembre de 2003, se remitió información correspondiente al historial de la nómina o recibos de pagos semanales del demandado de autos, así como las retenciones e ingresos del obligado.
En fecha 28 de Septiembre de 2004, los ciudadanos JACQUELINE COROMOTO MORENO LANDAETA y SIMON ANTONIO FUENMAYOR SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.824.691 y 7.627.965, respectivamente, en la que manifestaron al Juez Unipersonal Nº 1, Dr. Héctor Peñaranda Quintero, que al ciudadano SIMON FUENMAYOR, le fue entregado una Boleta de Notificación, en la cual se ordena su comparecencia para esta misma fecha, a las diez y treinta de la mañana, a este Tribunal; mostrando la boleta que al mismo le fue entregada a la secretaria del despacho; dejando constancia que la misma no fue elaborada por este Tribunal en virtud de: 1) la redacción no es acorde con lo establecido por este Juzgado para la comparecencia de las partes en un juicio; 2) que de la misma solo se lee “JUEZ UNIPERSONAL” sin identificar el número al cual pertenece; 3) que el sello estampado en la referida boleta no es el que posee el Tribunal, además de que el mismo esta escaneado de un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; 4) que la firma ilegible que se encuentra en la misma no es la perteneciente al Dr. Héctor Peñaranda Quintero; 5) que las iniciales “mlf”, que identifican a la ciudadana Maria Luisa Fernández, en las resoluciones que se dictan en este Despacho no pueden ser posibles, por cuanto la misma para la fecha del 24 de septiembre de 2004, se encontraba disfrutando sus vacaciones; y, 6) que del expediente no se evidencia resolución alguna dictada por el Tribunal en lo referente a lo redactado en la boleta en cuestión. Por lo que en vista de la Boleta de Notificación, evidentemente falsificada y que este Tribunal no ha ordenado, se ordenó oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, a fin de que se sirviera iniciar las averiguaciones pertinentes al caso, indicándole detalladamente lo sucedido para que inicie las investigaciones y anexándole al referido oficio de la referida boleta de notificación, dejando copia certificada en este Tribunal.
En la misma fecha, presentes los ciudadanos JACQUELINE COROMOTO LANDAETA y SIMON ANTONIO FUENMAYOR SANCHEZ, ya identificados, asistidos por las Defensoras 41 y 30, Abogadas MARNIE SILVA y NORYS CORONEL, respectivamente, para una entrevista con el Juez Unipersonal Nº 1, Dr. Héctor Peñaranda Quintero, se dejó constancia que el ciudadano SIMON FUENMAYOR, manifestó obtener un ingreso mensual que asciende a la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00), más la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00) por concepto de cesta ticket; ordenándose oficiar a la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Canalizaciones, a fin de que informaran la capacidad económica detallada del ciudadano antes nombrado, con todas y cada una de sus asignaciones y deducciones. Asimismo, en virtud de lo expresado por la ciudadana JACQUELINE MORENO, en lo referente a las necesidades que requieren las niñas de autos, este Tribunal la autorizó suficientemente para que la misma retirara de la cuenta de ahorros aperturada a nombre de las niñas de autos, en el Banco Industrial de Venezuela, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) a fin de cubrir dichas necesidades.
Vista el acta que antecede el Tribunal por auto de fecha 30 de Septiembre de 2004, ordenó se oficiara a la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Canalizaciones, con la finalidad de solicitar la Capacidad Económica que perciba mensual o anualmente el ciudadano SIMON ANTONIO FUENMAYOR SANCHEZ, incluyendo las deducciones que se le hacen al mismo. Asimismo, se autorizó suficientemente la ciudadana JACQUELINE COROMOTO MORENO LANDAETA, a retirar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), del dinero que se encuentra depositado en la Cuenta de Ahorros Nº 0003-0050-19-0101244550, que se encuentra aperturada en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de las niñas y/o adolescentes FUENMAYOR MORENO, y a disposición de este Tribunal. En la misma fecha se oficio bajo los Nos. 3124 y 04-616.
Por escrito de fecha 05 de Octubre de 2004, el ciudadano SIMON FUENMAYOR, asistido por el Abogado JUAN CARLOS VELANDRIA CH., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.909, consignó contestación de la demanda.
En fecha 13 de Octubre de 2004, mediante diligencia, el ciudadano SIMON ANTONIO FUENMAYOR, asistido por el Abogado JUAN CARLOS VELANDRIA CHIRINOS, Inpreabogado 37.909, otorgó Poder Apud Acta a los Abogados JUAN CARLOS VELANDRIA CHIRINOS y JAVIER ENRIQUE VARGAS GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.909 y 83.432.
Por escrito de fecha 13 de Octubre de 2004, el ciudadano SIMON ANTONIO FUENMAYOR, asistido por el Abogado JUAN CARLOS VELANDRIA CH., Inpreabogado Nº 37.909, consignó escrito de promoción de pruebas.
Visto el escrito de Promoción de Pruebas el Tribunal por auto de fecha 14 de Octubre de 2004, admitió las mismas cuanto a lugar a derecho.
En fecha 14 de Octubre de 2004, el Abogado CARLOS VELANDRIA, Inpreabogado Nº 37.909, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano SIMON FUENMAYOR, consignó escrito de promoción de pruebas.
Visto el escrito que antecede el Tribunal por auto de fecha 18 de Octubre de 2004, admitió las pruebas en el contenidas, cuanto a lugar en Derecho.
Por Oficio Nº 24-F26-1.237-04, de fecha 02 de Noviembre de 2004, emanado de la Fiscalía Vigésima Sexta, recibido por este Tribunal en fecha 09 de Noviembre de 2004, solicitaron se remitiera a ese Despacho con carácter de Urgencias Copias Certificadas del presente expediente.
Visto el Oficio que antecede el Tribunal proveyó conforme con lo solicitado, en consecuencia por auto de fecha 09 de Noviembre de 2004, ordenó expedir Copia Certificada del presente expediente. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
En fecha 09 de Noviembre de 2004, la ciudadana JACQUELINE MORENO, asistida por la Abogada MARNIE MORELLA SILVA URDANETA, Defensora Pública Cuadragésima Primera, consignó documentos probatorios, asimismo solicitó se dictará auto para mejor proveer con la finalidad de que se practicaran las diligencias pertinentes.
Visto el auto de fecha 09 de noviembre de 2004, el Tribunal por auto de fecha 23 de Noviembre de 2004, ordenó oficiar al fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, a fin de remitirle copias certificadas del presente expediente. En la misma fecha se ofició bajo el Nº 3745.
En fecha 22 de Noviembre de 2004, mediante escrito, el Abogado JUAN CARLOS VELANDRIA CHIRINOS, Inpreabogado N° 37.909, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano SIMON FUENMAYOR, consignó cuatro solvencias constantes de un folio emanadas del Preescolar TAKUPI, de fecha 28 de Octubre de 2004, y constante de un folio constancia emitida el 30 de Octubre de 2004, emitida por la Unidad Educativa Ramón Oropeza. Asimismo, renunció a las evaluaciones psicológicas promovidas como pruebas y que recaen sobre las niñas de autos, de igual forma solicitó se realizaran las evaluaciones psicológicas sobre la madre de las niñas JACQUELINE MORENO, y sobre el referido ciudadano, en consecuencia solicitó se oficiara a la oficina respectiva a fin de ordenar la no evaluación de las niñas.
Visto el auto anterior el Tribunal por auto de fecha 23 de Noviembre de 2004, ordenó oficiar al Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de remitirle copias certificadas del presente expediente, las cuales fueron solicitadas por el referido Fiscal mediante oficio N° 24-F26-1.237-04, de fecha 02 de Noviembre de 2004, y el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 09 de Noviembre de 2004. En la misma fecha se ofició bajo el N° 3745.
Mediante diligencia de fecha 23 de Noviembre de 2004, la ciudadana JACQUELINE COROMOTO MORENO LANDAETA, otorgó Poder Especial Apud Acta al Abogado AGUSTIN GUMERSINDO MONTES, Inpreabogado Nº 65.529.
En fecha 30 de Noviembre de 2004, mediante diligencia, el Abogado AGUSTIN MONTES, apoderado judicial de la ciudadana JACQUELINE COROMOTO MORENO LANDAETA, solicitó se fijara fecha para que se realizara un acto de conciliación entre las partes intervinientes en el presente proceso.
Vista la diligencia que antecede el Tribunal por auto de fecha 01 de Diciembre de 2004, ordenó la comparecencia de los ciudadanos JACQUELINE COROMOTO MORENO LANDAETA y SIMON ANTONIO FUENMAYOR SANCHEZ, al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos del último de los notificados, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a los fines de sostener entrevista con el Juez Unipersonal Nº 01, con el objeto de llegar a una conciliación entre las partes de este proceso. En la misma fecha se libraron boletas de notificación.
Por Oficio Nº 883 de fecha 23 de noviembre de 2004, emanado del Instituto Nacional de Canalizaciones, recibido por este Tribunal en fecha 02 de Diciembre de 2004, se remitió información relacionada con los beneficios que se le otorgan a las niñas de autos como hijas del funcionario SIMON ANTONIO FUENMAYOR SANCHEZ.
Mediante diligencia de fecha 08 de Diciembre de 2004, la ciudadana JACQUELINE COROMOTO MORENO LANDAETA, asistida por el Abogado AGUSTIN MONTES, solicitó se notificara al ciudadano SIMON ANTONIO FUENMAYOR SANCHEZ, en la siguiente dirección Instituto Nacional de Canalizaciones, en la Av. El Milagro, Sector Cotorrera. Asimismo, solicitó se oficiara al Banco Industrial de Venezuela a los fines de que se autorizará a la ciudadana antes mencionada, a retirar la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.274.500,00), igualmente solicitó se dictara Medida de Protección sobre la residencia en la cual habitan las niñas de autos.
En fecha 09 de Diciembre de 2004, mediante diligencia, el Abogado JUAN CARLOS VELANDRIA, Inpreabogado 37.909, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano SIMON FUENMAYOR, se dio por notificado del auto de fecha 01 de Diciembre de 2004. Solicitó a este Juzgado se pronunciara sobre lo solicitado en el escrito de fecha 22 de Noviembre de 2004. Igualmente, solicitó se oficiara al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco a los fines de que informaran cual era exactamente el cincuenta por ciento (50%) de lo adeudo con referencia al inmueble en que habitan las niñas de autos, y luego de conocida dicha cantidad, oficiara al Banco Industrial de Venezuela a fin de emitir un cheque de gerencia a nombre del Juzgado de Municipio, por la cantidad que le corresponde pagar a la demandante y en consecuencia cumplir con la obligación.
Vistas las diligencias que anteceden el Tribunal por auto de fecha 13 de Diciembre de 2004, ordenó oficiar al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Mara, Paez y Jesús Enrique Lossada de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informaran a este Tribunal si cursa por ante ese Juzgado, expediente signado bajo el Nº 2082, y en caso de ser positiva la respuesta se sirviera informar entonces las partes intervinientes en dicho expediente, el motivo y el estado procesal en que se encuentra el mismo. En la misma fecha se oficio bajo el Nº 4053.
En fecha 15 de diciembre de 2004, siendo el día fijado por el Tribunal, para celebrar acto conciliación entre las partes, con intervención del Juez Unipersonal Nº 1, se dejó constancia que estuvieron presente los ciudadanos SIMON ANTONIO FUENMAYOR SANCHEZ y JACQUELINE COROMOTO MORENO LANDAETA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.627.965 y 7.824.691, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio JUAN CARLOS VELANDRIA y AGUSTIN MONTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.909 y 65.529, respectivamente, en el que acordaron:
1) Los ciudadanos antes nombrados acordaron en suspender todas las medidas de embargo decretadas en contra del ciudadano SIMON FUENMAYOR sobre sueldo, utilidades, vacaciones, primas por hijos, útiles escolares, juguetes, que le pudiera corresponder al demandado como empleado al servicio del Instituto Nacional de Canalizaciones.
2) Sin embargo, el ciudadano SIMON FUENMAYOR, se compromete a cancelar la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) del sueldo mensual que el mismo perciba con ocasión a su relación laboral, para cubrir pensiones alimentarias de las niñas de autos, dicha cantidad será descontada al referido ciudadano directamente de su sueldo y depositada en la cuenta de ahorros Nº 01080511270200120092, aperturada en el Banco Provincial. Dicha pensión será revisable en un período de seis meses, contados a partir de la homologación del presente convenio.
3) Asimismo, se compromete cancelar la cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%) de las utilidades que le puedan corresponder al referido ciudadano, así como el beneficio que por juguetes percibe el ciudadano SIMON FUENMAYOR, a favor de las niñas de autos, y las cuales serán retenidas por la empresa y depositarlas en la cuenta anteriormente mencionada.
4) En relación a los gastos médicos, medicinas, las niñas de autos quedaran beneficiadas por el seguro que obtiene el demandado por parte del Instituto Nacional de Canalizaciones, así como por la inscripción que el demandado hizo a la empresa AMEZULIA.
5) El referido ciudadano se compromete a cancelar lo concernientes a los gastos ocasionados por concepto de útiles escolares, inscripción y matrícula escolar de ambas niñas.
6) A fin de garantizar las pensiones futuras de las niñas de autos ambos padres, acuerdan la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades futuras, de las prestaciones sociales que les puedan corresponder al ciudadano SIMON FUENMAYOR, para el caso de dar por terminada su relación laboral con la referida empresa, las cuales serán calculadas tomando como base la pensión que al momento se encuentra cancelando el referido ciudadano; dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia. Juez Unipersonal Nº 1.
7) Ambas partes solicitan se oficie al Instituto Nacional de Canalizaciones, a fin de participarle lo acordado por las partes en el presente convenio.
8) Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas en forma automática, tomando en la capacidad económica del ciudadano SIMON FUENMAYOR, ya que en la medida que le sea aumentado su sueldo, será aumentada la pensión a favor de las niñas de autos.
9) Ambas partes acuerdan que en lo referente a la deuda por concepto de condominio por ante el Juzgado de Municipio, el cincuenta por ciento (50%) de lo adeudado será cancelado con el dinero depositado en la cuenta aperturada por este Tribunal a favor de las niñas de autos; y el otro cincuenta por ciento (50%) será cancelado por los ciudadanos SIMON FUENMAYOR y JACQUELINE COROMOTO, de por mitad. Asimismo, acuerdan que una vez llegada la contestación del oficio enviado al Juzgado de Municipios las partes se reunirán nuevamente ante el Tribunal.
10) Por otro lado, este Tribunal vista la entrevista de los progenitores con el Juez Unipersonal Nº 1, ordena a los ciudadanos SIMON FUENMAYOR y JACQUELINE COROMOTO, asistir a una Intervención Familiar efectuada por el Departamento de Psicología de los Servicios Auxiliares del Tribunal de Protección.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación Alimentaria.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dicen:
“Articulo 262º
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363º
Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
“Artículo 365°: Contenido
La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos JACQUELINE COROMOTO MORENO LANDAETA y el ciudadano SIMON ANTONIO FUENMAYOR SANCHEZ, realizaron Convenimiento de Obligación Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÒN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Pensión Alimentaria de fecha 15 de Diciembre de 2004, celebrado entre los ciudadanos JACQUELINE COROMOTO MORENO LANDAETA y SIMON ANTONIO FUENMAYOR SANCHEZ, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Suspender la Medida de Embargo Provisional decretada por extinto Juzgado Primero de Menores en fecha 03 de Febrero de 1999.
• Oficiar al Instituto Nacional de Canalizaciones, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado.
• Oficiar al Jefe de División Servicios Judiciales Auxiliares, a los fines de practicar Intervención Familiar a los ciudadanos SIMON FUENMAYOR y JACQUELINE MORENO.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de Diciembre del 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez, (Suplente)
Dra. Marina Castillo Gómez.
La Secretaria Accidental
Abog. Angélica María Barrios.
En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº_________, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. Y se ordenó oficiar bajo los Nos. __________________ La Secretaria Acc.
EXP: 31350
MCG/air.
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