República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA RETIRAR DINERO, introducida por la ciudadana NANCY MARGARITA GRANADILLO PIRELA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.993.133, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado MELQUIADES PELEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.885. Alega la parte solicitante que el día veintisiete (27) de Mayo de 1994, según consta de Acta de Defunción que acompaño con la presente solicitud con la letra A, falleció Abintestato, quien fue su compañero y padre de sus hijos que llevan por nombres: MARUGENIA CHIQUINQUIRÁ y EUGENIO JOSE GRANADILLO PIRELA, el ciudadano EUGENIO CESAR MARQUEZ GONZALEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.897.261, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Manifestó que el referido ciudadano prestaba servicio para las Fuerzas Armadas de Cooperación del Ministerio de la Defensa, siendo él mismo socio de la Caja de Ahorro y bienestar social del personal de la FF.AA.C., por lo que solicitó la autorización pertinente para cobrar y recibir en representación de sus hijos, las cantidades de dinero que pudieran corresponderle por concepto de beneficios de seguros, caja de ahorro, montepío, pensiones, prestaciones sociales por concepto de antigüedad y cualquier otra cantidad que le pudiera corresponder por ante el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) y ante las Compañías de Seguros, de igual forma ante la Caja de Ahorros de las FF.AA.C.
En fecha 08 de Diciembre de 1994, se recibió y se le dio entrada por ante el extinto Juzgado Tercero de Menores de esta Circunscripción, ordenándose formar expediente y numerarlo con el Nº 1503. Se ordenó la notificación de la Procuradora de Menores del Estado Zulia.
En fecha 26 de Septiembre de 1995, se dio por notificada la Procuradora de Menores del Estado Zulia. En fecha 27 de Septiembre de 1995, se agrego a las actas de este expediente la boleta de notificación.
Por auto de fecha 27 de Septiembre de 1995, el Tribunal autorizó suficientemente a la ciudadana NANCY MARGARITA GRANADILLO PIRELA, para que retirara por ante el IPSFA y CABISOFAC, las Prestaciones Sociales, Caja de Ahorro y cualquier otro beneficio por el fallecimiento del ciudadano EUGENIO CESAR MARQUEZ GONZALEZ, mediante cheque de gerencia, a la orden del Juzgador Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a favor de sus hijos MARQUEZ GRANADILLO. En la misma fecha se oficio bajo los nos. 985-4550 y 95-4551.
En fecha 08 de Febrero de 1996, el Tribunal acordó invertir la suma de CIEN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 100.794.,12), girado contra el Banco Industrial de Venezuela, emitido por el IPSFA, en una cuenta de ahorros en el referido Banco, a nombre de los niños GRANADILLO PIRELA y a la orden del Juzgado Tercero de Menores del Estado Zulia. En la misma fecha se oficio bajo el N° 96-525.
Visto el auto anterior donde se ordenó aperturar una cuenta de ahorros a nombre de los niños GRANADILLO PIRELA, y por error involuntario, siendo lo correcto los niños MARQUEZ GRANADILLO, el Tribunal ordenó por auto de fecha 13 de Marzo de 1996, oficiar al Banco Industrial de Venezuela para la cancelación de la cuenta de ahorros N° 01-050-024285-5, a nombre de los niños GRANADILLO PIRELA, y asimismo aperturar una nueva cuenta de ahorros a nombre de los niños MARQUEZ GRANADILLO, igualmente se depositarán los cheques Nos. 00344056 y 003101110, por la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE (5.607,99) cada uno y cheques Nos. 00348826 y 00348827 por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO (Bs. 2.351,65) cada uno. En la misma fecha se oficio bajo el N° 961124.
En fecha 29 de Marzo de 1996, el Tribunal ordenó depositar: a) cheque N° 31176835 por la cantidad de Nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00), b) cheque N° 00344585 por la cantidad de Cinco mil seiscientos siete bolívares con noventa y nueve (5.607,99), en el Banco Industrial de Venezuela, en la cuenta de ahorros N° 01-050-024285-5 a nombre de los niños MARQUEZ GRANADILLO. Asimismo, por auto de fecha 13/03/96, el Tribunal ordenó la cancelación de la cuenta de ahorros ya que se aperturo a nombre de los niños GRANADILLO PIRELA, siendo lo correcto MARQUEZ GRANADILLO, es por lo que el Tribunal dejó sin efecto la planilla N° 11069412 por cuanto no se había recibido la nueva cuenta de ahorros.
Mediante diligencia de fecha 09 de Abril de 1996, la ciudadana NANCY GRANADILLO PIRELA, con el carácter de autos, asistida por la Abogada MARIBEL CANDELAS SÁNCHEZ, Inpreabogado N° 58.797, solicitó al Tribunal le fueran entregados la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,00) por concepto de pensiones atrasadas que corresponden a los niños de autos, igualmente solicitó le fueran depositados los montos de pensiones mensuales y se le autorizará a retirarlos mensualmente por ante las oficinas del Banco.
Vista la diligencia que antecede el Tribunal por auto de fecha 16 de Abril de 1996, autorizó suficientemente a la ciudadana NANCY GRANADILLO, a retirar la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,00) depositadas en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de los niños de autos, por concepto de pensiones alimenticias atrasadas.
En fecha 07 de Mayo de 1997, mediante diligencia, la ciudadana NANCY MARGARITA GRANADILLO PIRELA, asistida por la Abogada ROSA CHACIN, Inpreabogado N° 27.367, solicitó se oficiara a las Fuerzas Armadas para que remitieran las cantidades retenidas por pensiones alimentarias de los meses de Diciembre de 1996, y Enero a Mayo de 1997, y las utilidades de 1996, en un plazo de cinco días, igualmente solicitó se transcribieran los artículos 50-52 y 158 de la Ley Tutelar del Menor.
Vista la diligencia anterior el Tribunal por auto de fecha 14 de Mayo de 1997, ordenó oficiar al Instituto de Previsión social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) a los fines de que enviaran las sumas de dinero por concepto de Pensión de Sobrevivientes de los meses de enero a Mayo del año 1997, y de los cuales son beneficiarios los niños de autos por ser hijos del ciudadano EUGENIO CESAR MARQUEZ (difunto) quien prestaba servicios en el citado organismo. Asimismo se advirtió que dichas sumas deberán ser remitidas en cheque de gerencia a la orden del Tribunal en un lapso de cinco (05) días, de lo contrario serían sancionados con lo establecido en los artículos 50 y 158 de la Ley Tutelar de Menores. En la misma fecha se oficio bajo el N° 1804.
Mediante diligencia de fecha 17 de Junio de 1997, la ciudadana NANCY MARGARITA GRANADILLO PIRELA, con el carácter de autos, asistida por la Abogada YOLANDA GALBAN, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.882, solicitó al Tribunal le autorizará la entrega de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), ya que desde el mes de Enero no había recibido las Pensiones Alimenticias de sus hijos.
Vista la diligencia anterior el Tribunal por auto de fecha 18 de Junio de 1997, autorizó suficientemente a la ciudadana NANCY MARGARITA GRANADILLO PIRELA, para que retirara la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) de la cuenta de ahorros a favor de los niños MARQUEZ GRANADILLO. En la misma fecha se oficio bajo el N° 972582.
Mediante diligencia de fecha 24 de Noviembre de 2004, la ciudadana MARUGENIA MARQUEZ GRANADILLO, identificada en actas, asistida por la Abogada LUCILA CARRASQUERO, Inpreabogado N° 42.897, consignó copia simple de la Libreta de Ahorros, copia de la cédula de identidad y copia de carnet IPSFA, demostrando de esa manera que ha cumplido la mayoría de edad. Asimismo, solicitó información sobre las cantidades de dinero que la benefician, ya que el IPSFA, le informan que devenga una cantidad mensual de NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 96.000,00), y en la Libreta que consignó se evidencia la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 42.000,00).
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-indice, los ciudadanos MARUGENIA CHIQUINQUIRA y EUGENIO JOSE MARQUEZ GRANADILLO, ya son mayores de edad.
En tal sentido, tomando como prueba las copias certificadas de las actas de nacimiento No. 502 y 2613, de las cuales se constata que los ciudadanos MARUGENIA CHIQUINQUIRA y EUGENIO JOSE MARQUEZ GRANADILLO, tienen más de dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto son mayores de edad. Según lo dispuesto en los artículos 2° y 177° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existen dudas acerca de sí una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe dudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.
Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación alimentaria”.
Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.
Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de los ciudadanos MARUGENIA CHIQUINQUIRA y EUGENIO JOSE MARQUEZ GRANADILLO, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que los mencionados ciudadanos son mayores de edad, encontrándose los mismos dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.
II
Por diligencia de fecha 24/11/2004, la ciudadana MARUGENIA MARQUEZ GRANADILLO, asistida por la Abogada LUCILA CARRASQUERO, Inpreabogado N° 42.897, solicitó información sobre las cantidades de dinero que la benefician, ya que en el IPSFA, le informan que devenga una cantidad mensual de NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 96.000,00), y en la Libreta que consignó se evidencia la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 42.000,00).
Por consiguiente, este Tribunal ordena Oficiar al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, a los fines de que remitan una relación detallada de las cantidades de dinero que son depositadas en la cuenta N° 01-050-0-24430-0 a la Orden de Banesco y el monto al cual ascienden las mismas así como indicar a que concepto corresponden de las cuales gozan MARUGENIA CHIQUINQUIRA MARQUEZ GRANADILLO y EUGENIO JOSE MARQUEZ GRANADILLO, como herederos de su difunto padre ciudadano EUGENIO CESAR MARQUEZ GONZALEZ, quien era portador de la cédula de identidad Nº 4.987.261.Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
a) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NIÑEZ Y/O ADOLESCENCIA de los ciudadanos MARUGENIA CHIQUINQUIRA y EUGENIO JOSE MARQUEZ GRANADILLO, antes identificados.
b) Se ordena Oficiar al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, a los fines de que remitan una relación detallada de las cantidades de dinero que son depositadas en la cuenta N° 01-050-0-24430-0 a la Orden de Banesco y el monto al cual ascienden las mismas así como indicar a que concepto corresponden de las cuales gozan MARUGENIA CHIQUINQUIRA MARQUEZ GRANADILLO y EUGENIO JOSE MARQUEZ GRANADILLO, como herederos de su difunto padre ciudadano EUGENIO CESAR MARQUEZ GONZALEZ, quien era portador de la cédula de identidad Nº 4.987.261.
Publíquese, regístrese, notifíquese, y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de Diciembre del 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1. (Suplente)
Dra. Marina Castillo Gómez.
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios.
En la misma fecha siendo las 9:00 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº _________, en la carpeta de sentencias llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. Y se oficio bajo el N° ________. La Secretaria.
MCG/air
Exp: 1503
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