REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana Defensora del Niño y del Adolescente Nº 008 de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Chiquinquirá, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ciudadana AZALIA COROMOTO SALAZAR RODA, solicitó la Homologación del Convenimiento sobre Alimento celebrado por los ciudadanos QUEREN ADAYA URDANETA ORTEGA y JOSE DANIEL RAMOS OCANDO, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 17.413.870 y 17.462.555 respectivamente, quienes acudieron por ante la mencionada Intendencia, en fecha nueve (09) de Julio de 2004, en beneficio de su hijo JORGE STEFANO RAMOS URDANETA, de la siguiente forma:

 A petición de la Defensoría se aperturará una cuenta de ahorros en el Banco Occidental de Descuento a nombre de la ciudadana QUEREN ADAYA URDANETA ORTEGA, cédula N° 17.413.870 a favor de su hijo JORGE STEFANO RAMOS URDANETA, donde su padre ciudadano JOSE DANIEL RAMOS OCANDO, cédula N° 17.462.555, de dieciocho años de edad, comerciante, soltero, depositará semanalmente a partir del día 17 de julio de 2004, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000.00) haciendo un monto quincenal de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000.00) y mensual de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000.00).
 Cuando el niño alcance la mayoría de edad escolar será inscrito en el plantel acordado por ambos y el mencionado ciudadano acuerda depositar el monto total en relación a la educación de su hijo.
 Para diciembre depositará la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000.00), en relación a gastos por: juguetes, ropa y calzado.
 Ambos padres se comprometen a velar por la salud de su hijo, control, asistencia médica y medicamentos requeridos por él.
 Este convenio está sujeto a los artículos 375 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se hizo en presencia del niño por considerarse no prudente.

En fecha 13 de Diciembre de 2004, la mencionada Defensora, solicitó ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.

En fecha 13 de Diciembre de 2004, este Tribunal le dió entrada, ordenó formar expediente en auto y por separado resolverá lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, en relación al Régimen Alimentario.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, que a la letra dicen:

“Artículo 365°: Obligación Alimentaría.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos QUEREN ADAYA URDANETA ORTEGA y JOSE DANIEL RAMOS OCANDO, celebraron un convenimiento de Obligación Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación solicitada, por la Defensora del Niño y del Adolescente Nº 008 de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Chiquinquirá, ciudadana AZALIA COROMOTO SALAZAR RODA, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.




PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

 Consumado el acto procesal del convenimiento sobre Alimento celebrado por los ciudadanos QUEREN ADAYA URDANETA ORTEGA y JOSE DANIEL RAMOS OCANDO, en beneficio de su hijo JORGE STEFANO RAMOS URDANETA, en fecha 09 de Julio de 2004, por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Diciembre de 2.004. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Jueza Unipersonal N° 1 (Suplente),


Dra. Marina Castillo Gómez. La Secretaria Accidental.


Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha siendo la 09:20 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº _____, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

Exp. 6020.
MCG/sivi.