República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante el órgano distribuidor de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 25 de Octubre de 2004, los ciudadanos JOSE GREGORIO RIVAS FUENMAYOR Y KARELIS JOSEFINA MORILLO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.624.891 y 12.380.488, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio ELIO JESUS BOZO URDANETA Y CARMEN LETICIA BECERRA MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 85.241 y 56.914, respectivamente, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Perfecto y Secretario de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de Septiembre de mil novecientos noventa y Seis (1.996), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 220, y que desde hace un poco mas de cinco (05) años, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres JESUS ALBERTO Y VICTOR MANUEL RIVAS MORILLO, de siete (07) y seis (06) años de edad respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veinticinco (25) de Octubre de dos mil cuatro (2.004), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido el acto de citación al Fiscal, el mismo expuso en fecha ocho (08) de Diciembre del dos mil cuatro (2004), lo siguiente:”Solicito respetuosamente al Tribunal, inste a los ciudadanos JOSE GREGORIO RIVAS FUENMAYOR Y KARELIS JOSEFINA MORILLO DIAZ suficientemente identificados en actas, a determinar la fecha a partir de la cual se encuentran separados, ya que en la solicitud que dio inicio a este procedimiento de divorcio con fundamento en el contenido del Articulo 185-A del Código Civil, no hay precisión sobre este particular. Acordado como sea este requerimiento por parte del Tribunal, y cumplida como conste en actas esta formalidad por las partes, solicito respetuosamente al Tribunal notifique nuevamente a esta Representación Fiscal, a los fines provistos en la disposición legal incoada.
En fecha 09-12-2.004, mediante auto, se insto a los ciudadanos JOSE GREGORIO RIVAS FUENMAYOR Y KARELIS JOSEFINA MORILLO DIAZ, a indicar cual era la fecha exacta a partir de la cual se encontraban separados.
En fecha 13-12-2.004, este Tribunal ordeno revocar el auto de fecha 09-12-2.004, donde se solicito a los ciudadanos JOSE GREGORIO RIVAS FUENMAYOR Y KARELIS JOSEFINA MORILLO DIAZ determinar la fecha a partir de la cual se encontraban separados.
Con esos antecedentes, y cumplidos como han sido los requerimientos solicitados por la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los menores JESUS LABERTO Y VICTOR MANUEL RIVAS MORILLO, y copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, sin embargo en fecha 08-12-2004 la Fiscal del Ministerio Publico solicito se instara a las partes a indicar la fecha exacta a partir de la cual se encontraban separados de cuerpos encontrándose la misma en el escrito libelar, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio en cuanto a: la patria potestad de los menores procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de los menores JESUS LABERTO Y VICTOR MANUEL RIVAS MORILLO será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda de los menores de autos: Cada quince (15) días el padre JOSE GREGORIO RIVAS FUENMAYOR, retirara a los hijos JESUS ALBERTO Y VICTOR MANUEL RIVAS MORILLO, desde el día viernes a las siete (07) de la noche hasta el domingo a las diez (10) de la mañana; para las festividades de la navidad y fin de año, corresponderá al progenitor JOSE GREGORIO RIVAS FUENMAYOR, el día veinticinco (25) de Diciembre de cada año y primero (01) de Enero de cada año; para la época de vacaciones escolares, los progenitores acordaron un periodo de ocho (08) días para los hijos, disfruten de parte del periodo vacacional con su progenitor JOSE GREGORIO RIVAS FUENMAYOR, en la ciudad de Maracaibo o en cualquier otro lugar que el disponga a tal efecto. Para el caso de que el progenitor no pueda ejecutar las correspondientes visitas, deberá avisar previamente a los hijos. Igualmente, cuando exista alguna actividad escolar pendiente que no pueda diferirse su ejecución, deberán los hijos o la progenitora KARELIS JOSEFINA MORILLO DIAZ, informar al progenitor la imposibilidad de realizar las correspondientes visitas. Ambas partes convienen que los acuerdos contenidos en esta cláusula en ningún modo son definitivos, pudiendo ser modificados en interés de los hijos y de común acuerdo de los progenitores. A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente trascrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley.
En lo referente a la pensión alimentaria el ciudadano José Fuenmayor se compromete a suministrar una pensión por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000) que serán cancelados semanalmente, a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000) que serán cancelados los días sábados de cada semana a la progenitora KARELIS JOSEFINA MORILLO DIAZ quien emitirá el correspondiente recibo. Durante el mes de julio de cada año, el ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS FUENMAYOR, cancelara la totalidad de los gastos de inscripción y útiles escolares de los hijos, previo presupuesto que deberá presentar la progenitora KARELIS JOSEFINA MORILLO DIAZ. En el mes de Diciembre de cada año, el ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS FUENMAYOR, aportara la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) adicionales a la pensión de alimentos, que serán cancelados directamente a la ciudadana KARELIS JOSEFINA MORILLO DIAZ, los primeros quince (15) días del mes de Diciembre de cada año, a objeto de sufragar todos los gastos de navidad y fin de año (vestuario y juguetes). Las medicinas, exámenes de laboratorio y gastos de hospitalización serán cubiertos total y en forma exclusiva por el ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS FUENMAYOR, quien además se encargara personalmente de practicar todas las diligencias propias cuando se presente la oportunidad en compañía del hijo que amerite la correspondiente atención medica. Para el caso que se presentara la emergencia medica y el progenitor JOSE GREGORIO RIVAS FUENMAYOR, no se encontrara disponible para acompañar a sus hijos en tal emergencia, este se encargara de disponer una persona de estricta confianza para los hijos en tal emergencia, este se encargara de acompañarlos durante la emergencia medica y cancelar los gastos que se ocasionen en tal sentido.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSE GREGORIO RIVAS FUENMAYOR Y KARELIS JOSEFINA MORILLO DIAZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Perfecto y Secretario de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintiocho (28) de Septiembre de mil novecientos noventa y Seis (1.996) como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 220, expedida por la mencionada autoridad.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Diciembre de dos mil cuatro (2.004). 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 1,
Dra. Marina Castillo Gómez La Secretaria Accidental,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ________. La Secretaria Accidental.-
Exp. 05809
MCG/depb
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