República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante el órgano distribuidor de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 26 de agosto de 2004, los ciudadanos Antonio de Papua Agostini Pineda y Ana María Aguirre Bozo, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.785.498 y 7.774.217, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogado en ejercicio Alaska Caliman, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.805, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura de la Parroquia Carraciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha doce (12) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 89, y que desde el día 14 de enero de 1.999, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombre Angélica Karina y Amanda Gabriel Agostini Aguirre, ambas de seis (06) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día treinta y uno (31) de agosto de dos mil cuatro (2.004), ordenando a los solicitantes de autos consignar copias certificadas del acta de matrimonio y de las partidas de nacimiento de las niñas de autos.

Luego por diligencia de fecha 22-09-2004, la ciudadana Ana María Aguirre, asistida por la abogado en ejercicio Alaska Caliman, consignó copias certificadas del acta de matrimonio y de las partidas de nacimiento de las niñas de autos.

Mediante auto de fecha 30-09-2004, este Tribunal ordenó darle entrada y admitirla cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido el acto de citación al Fiscal, el mismo expuso en fecha nueve (09) de noviembre del dos mil cuatro (2004), lo siguiente:”Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público, manifiesta su opinión favorable a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos Antonio De Padua Agostini y Ana María Aguirre, siempre y cuando se escuchen a las niñas en relación a la Guarda y Visitas de conformidad al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de las niñas Angélica Karina y Amanda Gabriel Agostini Aguirre, y copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

Asimismo, la Fiscal manifestó su opinión favorable siempre y cuando el Tribunal escuchara la opinión de las niñas Angélica Karina y Amanda Gabriel Agostini Aguirre; a este respecto el Tribunal no considera indispensable, ni conveniente la opinión de las niñas en virtud de que el presente procedimiento es de divorcio, y no es por ende conveniente escuchar la opinión de las mismas.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio en cuanto a: la patria potestad de las niñas procreadas dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de las niñas Angélica Karina y Amanda Gabriel Agostini Aguirre será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas abierto para el progenitor que no le corresponde la guarda de las niñas de autos, pudiéndolos visitar y llevarlas los fines de semana, con objeto de no perturbar el debido desempeño de su actividad escolar. A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente trascrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley.
En este mismo orden de ideas, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En lo referente a la pensión alimentaria el ciudadano Antonio De Padua Agostini se compromete a suministrar la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del sueldo integral que el mismo perciba mensualmente, además de lo correspondiente a un bono especial en el mes de diciembre, útiles escolares y vacaciones, medicinas y otros gastos que de manera necesaria surjan en la crianza y formación de las niñas de autos. Dichas cantidades deberán ser depositadas en una cuenta bancaria semanalmente, que se abrirá para tal fin a través del Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos Antonio de Papua Agostini Pineda y Ana María Aguirre Bozo, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura de la Parroquia Carraciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 12 de marzo de 1.994, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 32, expedida por la mencionada autoridad.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte días del mes de diciembre de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 1,

Dra. Marina Castillo Gómez

La Secretaria Accidental,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 1274. La Secretaria Accidental.-

Exp. 05531
MCG/hch*