República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha primero (01) de julio de dos mil cuatro (2004), la ciudadana GLORIA PIRES PANA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 6.830.909, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.467, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como representante legal del ciudadano ABRAHAN JOSE FRENELLIN OBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.435.315, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representación que consta según poder otorgado por ante la Notaría Décima Primera de Maracaibo, de fecha 24 de mayo de 2.004, anotado bajo el No. 83, Tomo 34; y LISBETH DEL CARMEN BASTIDAS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.417.336 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio Wilmer Colina Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.994, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que los mencionados ciudadanos, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Domitila Flores del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diez (10) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1.991), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 270, y que desde el mes de marzo del año 1994 se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre Abrahan José Frenellin Bastidas, de diez (10) años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día seis (06) de julio de dos mil cuatro (2.004), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.
En fecha diecisiete (17) de agosto de 2.004, la Fiscal del Ministerio Público, expuso: “Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, la suscrita observa que con respecto a la presente solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, las partes hacen mención de medidas preventivas de embargo decretadas por el extinto Juzgado Primero de Menores, hoy conociendo la Juez Unipersonal No. 2; pero no consignan las copias certificadas respectivas, en virtud de ello solicito del Tribunal inste a los solicitantes ciudadanos Abrahan José Frenellin Oberto y Lisberth del Carmen Bastidas García a consignar las copias certificadas de dicho embargo a fin de dar cumplimiento a la fijación de la pensión alimentaria que de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debe establecerse en dicho procedimiento”.
El día 18 de agosto de 2.004, el Tribunal insta a las partes intervinientes en el presente proceso a consignar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de septiembre de 2.004, el abogado en ejercicio Wilmer Colina, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.994, en su carácter de apoderado del ciudadano Abrahan José Frenellin, consignó lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de noviembre de 2.004, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público. En la misma fecha, se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
Una vez cumplido este acto de citación, la Fiscal expuso en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2.004), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, esta representación del Ministerio Público no hace oposición para que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos Abrahan José Frenellin Oberto y Lisbeth del Carmen Bastidas García”.
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Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida del niño Abrahan José Frenellin Bastidas, y las copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de éllos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio en cuanto a: la patria potestad del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia del niño Abrahan José Frenellin Bastidas, será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda del niño de autos, pudiéndolo visitar en cualquier momento del día, en las horas comprendidas entre las 8:00 a.m. y 8:00 p.m. En la época decembrina, cuando la Navidad la pase con el padre, el Año Nuevo y los Reyes serán pasados con la madre, y así alternativamente. Cuando pase la Semana Santa con el padre, el carnaval lo pasará con la madre, ambas en forma alternativa año tras año. El día del Padre lo pasará con el padre y el día de Las Madres lo pasará con la madre. El día de su cumpleaños lo pasará con la progenitora y el padre podrá asistir a la reunión que se celebre para esa ocasión. Las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la progenitora. A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto: De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la Ley.
En este mismo orden de ideas, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En lo referente a la pensión de alimentos, ambos padres acuerdan mantener las medidas preventivas de embargo decretadas en el mes de noviembre de 1.994, por el extinto Juzgado Primero de Menores que corren insertas en el expediente No. 28.112, que cursa por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 2. Es decir, sobre la 3era. parte del sueldo, utilidades y el 50% de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano Abrahan Frenellin como Guardia Nacional al servicio del Destacamento No. 35 del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ABRAHAN JOSE FRENELLIN OBERTO y LISBETH DEL CARMEN BASTIDAS GARCIA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Domitila Flores del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día diez (10) de agosto de 1.991, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 270, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte días del mes de diciembre de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1, (Suplente)
Dra. Marina Castillo Gómez
La Secretaria Accidental,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria Accidental.-
Exp. 05262.-
HRPQ/nq.-
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