República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana Dalila Urribarri de Landaeta, en su carácter de Fiscal Trigésima del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia del Estado Zulia, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 593, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente a la adolescente Mayli Cristina Bracamonte Añez, identificada en el acta de nacimiento Nº 593, e hija de los ciudadanos Orlando Antonio Bracamonte y Lisbeth del Carmen Añez Perdomo, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.033.388 y 10.441.097, respectivamente; en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en el Libro Duplicado, al asentar el primer nombre de la adolescente como MAYLI, cuando lo correcto es NAYLI; así como el número de la cédula de identidad del progenitor de la adolescente como 10.333.388, cuando lo correcto es 10.033.388; tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad del progenitor de la adolescente, ciudadano Orlando Antonio Bracamonte, de la constancia de la tarjeta alfabética otorgada por la expedición de la cédula de identidad del referido ciudadano emanada por la Dirección Nacional de Identificación, Oficina de Valera y del certificado de bautismo de la adolescente de autos expedida por el Párroco de la Parroquia “La Sagrada Familia” de la Arquidiócesis de Maracaibo.

A esta solicitud se le dio entrada el día 09-19-2004, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, omitiendo la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, por ser quien suscribe la solicitud.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nº 593, correspondiente a la adolescente Mayli Cristina Bracamonte Añez, aparece asentado en las líneas uno (01) y dieciséis (16) el primer nombre de la adolescente como MAYLI, cuando lo correcto es NAYLI, así como en las líneas veinte (20) y veintiuno (21) aparece asentado el número de la cédula de identidad del progenitor de la adolescente como 10.333.388, cuando lo correcto es 10.033.388. Asimismo en el libro duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Zulia, en la referida acta de nacimiento, aparece asentado en las líneas veintidós (22) y veintitrés (23) el número de la cédula de identidad del progenitor de la adolescente como 10.333.388, cuando lo correcto es 10.033.388; tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad del progenitor de la adolescente, ciudadano Orlando Antonio Bracamonte, de la constancia de la tarjeta alfabética otorgada por la expedición de la cédula de identidad del referido ciudadano emanada por la Dirección Nacional de Identificación, Oficina de Valera y del certificado de bautismo de la adolescente de autos expedida por el Párroco de la Parroquia “La Sagrada Familia” de la Arquidiócesis de Maracaibo.

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Al respecto, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el Jefe Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en el libro duplicado al asentar el número de la cédula de identidad del progenitor de la adolescente de autos como 10.333.388, cuando lo correcto es 10.033.388; así como al asentar el primer nombre de la adolescente como MAYLI, cuando lo correcto es NAYLI. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la adolescente MAYLI CRISTINA BRACAMONTE AÑEZ, identificada con el Nº 593, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que el número de la cédula de identidad del progenitor de la adolescente, ciudadano Orlando Antonio Bracamonte es 10.033.388, y que el primer nombre de la adolescente es NAYLI; por lo que de ahora en adelante la adolescente de autos se llamará NAYLI CRISTINA BRACAMONTE AÑEZ.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos días del mes de diciembre de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria Accidental,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 1198. La Secretaria Accidental.-

HRPQ/hch*
Exp. 05584