República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil cuatro (2004), los ciudadanos JOSE JESÚS OROÑO CASTELLANO y MARIA ESTHER MORENO LUGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.608.966 y 12.307.785, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio Agustino Mendoza Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.848; quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiseis (26) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1.996), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 265 y que desde el día 05 del mes de julio del año 1999, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre José Miguel Oroño Moreno, de siete (07) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día diez (10) de agosto de dos mil cuatro (2.004), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.

En fecha 26 de agosto de 2.004, la Fiscal del Ministerio Público, expuso: “Solicito al Tribunal inste a las partes a manifestar quién de éllos ejercerá la guarda del niño José Miguel Oroño Moreno, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Lopna, por cuanto en nuestra legislación la figura de guarda compartida no se encuentra legalmente establecida”. En la misma fecha el Tribunal instó a las partes intervinientes en este proceso a manifestar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público.
El día 21 de septiembre de 2.004, el ciudadano José Jesús Oroño Castellano, asistido por la abogada en ejercicio Maha Yabroudi, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 100.496, declaró su conformidad para que la ciudadana María Esther Moreno Lugo ejerza la guarda y custodia del niño José Miguel Oroño Moreno y la patria potestad sea ejercida por ambos padres.

Con fecha 22 de septiembre de 2.004, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que se sirva emitir su opinión sobre la diligencia de fecha 21 de septiembre de 2.004. En la misma fecha se libró boleta de notificación.

El día 20 de octubre de 2.004, el Fiscal del Ministerio Público, expuso: “ Solicito respetuosamente a este Tribunal inste a la ciudadana María Esther Moreno Lugo a manifestar si está de acuerdo con lo expresado por el ciudadano José Jesús Oroño Castellano en su diligencia de fecha 21 de septiembre del presente año”.

En fecha 21 de octubre de 2.004, el Tribunal insta a la ciudadana María Esther Moreno Lugo a exponer lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público.

El día 11 de noviembre de 2.004, la ciudadana María Esther Moreno Lugo expuso lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público en fecha 20 de octubre de 2.004. En la misma fecha, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. En la misma fecha se libró boleta de notificación.

Una vez cumplido el acto de citación, el Fiscal expuso en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil cuatro (2.004), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil vigente, el suscrito muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público no se opone a que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos José J. Oroño Castellano y María E. Moreno Lugo”.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida del niño José Miguel Oroño Moreno y las copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de éllos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio en cuanto a: la patria potestad del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia del niño José Miguel Oroño Moreno, será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda del niño de autos, siendo un régimen amplio. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano José Oroño se compromete a suministrarle la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) mensuales, equivalente al 30% de su salario mensual.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSE JESÚS OROÑO CASTELLANO y MARIA ESTHER MORENO LUGO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe CIvil y Secretario de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintiseis (26) de septiembre de 1.996, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 265, expedida por la mencionada autoridad.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos días del mes de diciembre de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria Accidental.

Exp. 05413.-
HRPQ/nq.-