EXP N° 05928
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos JEAN JOSE ARBELAEZ PEÑALVER y MARIOLG SOLANGE RAMIREZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, Médico Cirujano el primero y Técnico Superior en Producción Industrial la segunda, titulares de las cédulas de identidad N° 10.800.844 y N° 12.443.270, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido el primero de los nombrados por el abogado en ejercicio JUAN PABLO GUERRERO CAYAMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.261 y la segunda por el abogado en ejercicio TULIO VERA PALMAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.145, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de copias simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 123 y del acta de Nacimiento N° 1027, quienes alegaron:
Que contrajeron Matrimonio Civil el día 28 de Abril de 2001, por ante Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que durante el matrimonio, procrearon un (1) hijo de nombre JUAN SEBASTIAN ARBELAEZ RAMIREZ. En cuanto a la Patria Potestad del niño JUAN SEBASTIAN ARBELAEZ RAMIREZ, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia del niño antes nombrado será ejercida por la madre, en cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a su hijo en la casa de habitación de su madre, en los días y formas que se determinan a continuación: Los fines de semana, pero siempre llevándolo a dormir con su madre o pudiendo dormir con él siempre y cuando sea en su residencia previo aviso a la madre, para que pueda retenerlo la noche del viernes al sábado y del sábado al domingo y reintegrándolo el domingo. Por otro lado el día del Padre lo pasara con el padre y el día de la Madre lo pasara con la Madre. En cuanto a la Semana Santa y el Carnaval, los pasará con la madre o con el padre si ambos progenitores así lo acordasen con antelación, en todo caso el padre siempre podrá visitar a su hijo en cualquiera de estas fechas, lo mismo sucede con la Navidad, Año Nuevo y Reyes. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrá pasarla con la Madre y la segunda con el Padre, en el caso de que el padre desee salir de su domicilio con su hijo dentro o fuera del país podrá hacerlo siempre y cuando sea acompañado de la abuela paterna del niño el ciudadano JUAN SEBASTIAN ARBELAEZ RAMIREZ, a menos que los padres de mutuo acuerdo tomen una decisión distinta a la establecida por las partes. En todo si se suscitaren alguna clase de divergencias, en cuanto al régimen establecido los padres deben atender ante todo el bienestar de su hijo. Con respecto a la pensión alimentaría, el padre se compromete a entregar mensualmente a la ciudadana AMRIOLG SOLANGE RAMIREZ MARTINEZ, la cantidad de (Bs. 330.000,00) destinados para los gastos de alimentación y todas las erogaciones relativas a la pensión alimentaría del niño. Asimismo el progenitor, JEAN JOSE ARBELAEZ PEÑALVER, se compromete a cancelar el 50% de los gastos médicos, de los gastos escolares que genere el niño de autos. Del mismo modo el ciudadano JEAN JOSE ARBELAEZ PEÑALVER, se compromete a entregar para la manutención y el bienestar integral de su hijo el 50% de la bonificación de fin de año que se le otorgue, así como el 50% del bono de alimentación mensual (cesta ticket) le conceda la empresa donde este trabaja. Ambas partes declaran que todos los bienes que adquieran después de la homologación de la separación, pasaran en plena propiedad y posesión del cónyuge que los adquiera con su propio dinero. Igual destinación jurídica tendrán las prestaciones sociales causadas en beneficio de cada uno de los cónyuges.
A esta solicitud se le dio entrada en fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2004, instando a los solicitantes a consignar a las actas copias de su cédula de identidad y que en auto por separado se resolverá lo conducente.
En fecha 13 de Diciembre de 2004, el ciudadano JEAN JOSE ARBELAEZ PEÑALVER, diligenció asistido por el abogado en ejercicio JUAN PABLO GUERRERO CAYAMA, consignando copia de las cédulas de identidad de los solicitantes dando cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 15 de noviembre de 2004.
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos JEAN JOSE ARBELAEZ PEÑALVER y MARIOLG SOLANGE RAMIREZ MARTINEZ, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: JEAN JOSE ARBELAEZ PEÑALVER y MARIOLG SOLANGE RAMIREZ MARTINEZ.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 01, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
a) Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: JEAN JOSE ARBELAEZ PEÑALVER y MARIOLG SOLANGE RAMIREZ MARTINEZ.
b) En cuanto a la Patria Potestad del niño JUAN SEBASTIAN ARBELAEZ RAMIREZ, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia del niño antes nombrado será ejercida por la madre, en cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a su hijo en la casa de habitación de su madre, en los días y formas que se determinan a continuación: Los fines de semana, pero siempre llevándolo a dormir con su madre o pudiendo dormir con él siempre y cuando sea en su residencia previo aviso a la madre, para que pueda retenerlo la noche del viernes al sábado y del sábado al domingo y reintegrándolo el domingo. Por otro lado el día del Padre lo pasara con el padre y el día de la Madre lo pasara con la Madre. En cuanto a la Semana Santa y el Carnaval, los pasará con la madre o con el padre si ambos progenitores así lo acordasen con antelación, en todo caso el padre siempre podrá visitar a su hijo en cualquiera de estas fechas, lo mismo sucede con la Navidad, Año Nuevo y Reyes. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrá pasarla con la Madre y la segunda con el Padre, en el caso de que el padre desee salir de su domicilio con su hijo dentro o fuera del país podrá hacerlo siempre y cuando sea acompañado de la abuela paterna del niño el ciudadano JUAN SEBASTIAN ARBELAEZ RAMIREZ, a menos que los padres de mutuo acuerdo tomen una decisión distinta a la establecida por las partes. En todo si se suscitaren alguna clase de divergencias, en cuanto al régimen establecido los padres deben atender ante todo el bienestar de su hijo. Con respecto a la pensión alimentaría, el padre se compromete a entregar mensualmente a la ciudadana AMRIOLG SOLANGE RAMIREZ MARTINEZ, la cantidad de (Bs. 330.000,00) destinados para los gastos de alimentación y todas las erogaciones relativas a la pensión alimentaría del niño. Asimismo el progenitor, JEAN JOSE ARBELAEZ PEÑALVER, se compromete a cancelar el 50% de los gastos médicos, de los gastos escolares que genere el niño de autos. Del mismo modo el ciudadano JEAN JOSE ARBELAEZ PEÑALVER, se compromete a entregar para la manutención y el bienestar integral de su hijo el 50% de la bonificación de fin de año que se le otorgue, así como el 50% del bono de alimentación mensual (cesta ticket) le conceda la empresa donde este trabaja. Ambas partes declaran que todos los bienes que adquieran después de la homologación de la separación, pasaran en plena propiedad y posesión del cónyuge que los adquiera con su propio dinero. Igual destinación jurídica tendrán las prestaciones sociales causadas en beneficio de cada uno de los cónyuges. c) Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (17) días del mes de Diciembre del dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
JUEZ UNIPERSONAL N° 01 (SUPLENTE)
DRA. MARINA CASTILLO GOMEZ
LA SECRETARIA ACC,
ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS
En la misma fecha el presente fallo bajo el N° 1404 en el registro de Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-
HPQ/vrp*
|