EXP N° 05505
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos RICARDO OCANDO SILVA, abogado en ejercicio con Inpreabogado N° 45.531, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRY JOSE MEDINA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, casado, Militar Activo con el grado de Teniente del Ejercito, titular de la cedula de identidad N° 11.972.050, domiciliado en Fuerte Tiuna, Escuela de Equitación del Ejercito Negro Primero, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, según se evidencia de Poder otorgado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 22 de agosto de 2003, anotado bajo el N° 52, tomo 63 de los libros respectivos y MAYDILET ROSAINE LOPEZ VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.096.069, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio DOUGLAS ARGUELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.784, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de copias simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia simple del Acta de Matrimonio N° 09 y Copia certificada del acta de nacimiento 1711, quienes alegaron:
Que contrajeron Matrimonio Civil el día 20 de Abril de 2002, por ante la Intendencia de Seguridad de la parroquia Las Parcelas del Municipio Mara Estado Zulia, y que durante el matrimonio procrearon una (1) hija de nombre ANA CRISTINA MEDINA LOPEZ. En cuanto a la Patria Potestad de la niña ANA CRISTINA MEDINA LOPEZ, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de la niña será ejercida por la madre; en cuanto al Régimen de Visitas, vacaciones, paseos, el padre podrá visitar a su hija los días viernes, sábados y domingos de cada semana, tomando en consideración los más conveniente al bienestar de la niña; en cuanto a la Pensión Alimentaría, el padre se compromete a suministrarle a su hija como pensión alimentaría la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 257.077,00) MENSUALES, que representan el 30% de su salario, asimismo el 30% del bono vacacional por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 257.077,00), al momento de ser liquido y exigible, igualmente la cantidad del 30% de los aguinaldos que hacen la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVAR (Bs. 641.231,00), al momento de ser liquido y exigible, asimismo se obliga a cancelar a la ciudadana MAYDILET ROSAINE LOPEZ VILLARREAL, el cien por ciento (100%) de la prima por hijos que hacen la cantidad de media unidad tributaria actual es decir la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 12.375,00). Las partes convienen que en cuanto a la comunidad de bienes ambos declaran que no adquirieron ningún tipo de bien y a partir de la firma, al momento de ser admitida la separación de cuerpos, los bienes que adquieran cada uno de los cónyuges serán de su propiedad exclusiva.
A esta solicitud se le dio entrada en fecha Veinticinco (25) de Agosto de 2004, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.
En fecha 31 de Agosto de 2004, el Tribunal ordeno librar boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público a fin de informarle que en fecha 25 de agosto de 2004, se inicio el presente juicio y de igual forma se sirva emitir su opinión sobre la presente causa en lo referente la libelo de la demanda.
En fecha 21 de Octubre de 2004, se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Público, consignando en fecha 26 de octubre de 2004, la respectiva boleta al expediente.
En fecha 13 de Diciembre de 2004, el abogado RICARDO OCANDO, actuando con el carácter acreditado en actas, diligenció indicando que en virtud que la fiscal no ha emitido su opinión, solicita se decrete la separación de cuerpos con todos sus pronunciamientos.
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos HENRY JOSE MEDINA GUTIERREZ y MAYDILET ROSAINE LOPEZ VILLARREAL, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Tribunal, en virtud que en fecha 26 de octubre de 2004, fue notificado el Fiscal del Ministerio Público y en vista del lapso transcurrido y la misma no hizo oposición en lo referente al libelo de la Demanda, es Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: HENRY JOSE MEDINA GUTIERREZ y MAYDILET ROSAINE LOPEZ VILLARREAL.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 01, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
a) Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos HENRY JOSE MEDINA GUTIERREZ y MAYDILET ROSAINE LOPEZ VILLARREAL.
b) En cuanto a la Patria Potestad de la niña ANA CRISTINA MEDINA LOPEZ, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de la niña será ejercida por la madre; en cuanto al Régimen de Visitas, vacaciones, paseos, el padre podrá visitar a su hija los días viernes, sábados y domingos de cada semana, tomando en consideración los más conveniente al bienestar de la niña; en cuanto a la Pensión Alimentaría, el padre se compromete a suministrarle a su hija como pensión alimentaría la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 257.077,00) MENSUALES, que representan el 30% de su salario, asimismo el 30% del bono vacacional por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 257.077,00), al momento de ser liquido y exigible, igualmente la cantidad del 30% de los aguinaldos que hacen la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVAR (Bs. 641.231,00), al momento de ser liquido y exigible, asimismo se obliga a cancelar a la ciudadana MAIYDILET ROSAINE LOPEZ VILLARREAL, el cien por ciento (100%) de la prima por hijos que hacen la cantidad de media unidad tributaria actual es decir la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 12.375,00). Las partes convienen que en cuanto a la comunidad de bienes ambos declaran que no adquirieron ningún tipo de bien y a partir de la firma, al momento de ser admitida la separación de cuerpos, los bienes que adquieran cada uno de los cónyuges serán de su propiedad exclusiva.
c) Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (17) días del mes de Diciembre del dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
JUEZ UNIPERSONAL N° 01 (SUPLENTE)
DRA. MARINA CASTILLO GOMEZ
LA SECRETARIA ACC,
ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS
En la misma fecha el presente fallo bajo el N° 1403 de la Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-
HPQ/vrp*
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