República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha primero (01) de junio de dos mil cuatro (2004), los ciudadanos JAIME DOUGLAS JANSEN MUÑOZ y ANDREINA MARIA URDANETA MEDRANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.044.745 y 11.394.204, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio ABAD Linarez Caldera, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.765, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 462, y que desde el día treinta (30) del mes de agosto del año 1998 se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre Alejandra Carolina Jansen Urdaneta, de seis (06) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día tres (03) de junio de dos mil cuatro (2.004), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.
En fecha 19 de julio de 2.004, la Fiscal del Ministerio Público, expuso: “Solicito respetuosamente al Tribunal, inste a los ciudadanos Jaime Douglas Jansen Muñóz y Andreína María Urdaneta Medrano, suficientemente identificados en actas, a determinar la fecha a partir de la cual se encuentran separados, ya que en la solicitud que dió inicio a este procedimiento de divorcio con fundamento en el contenido del artículo 185-A del Código Civil, no hay precisión sobre este particular. Acordado como sea este requerimiento por parte del Tribunal, y cumplido como conste en actas esta formalidad por ambas partes, solicito respetuosamente al Tribunal notifique nuevamente a este Representación Fiscal, a los fines previstos en la disposición legal ya invocada”.

En fecha 08 de septiembre de 2.004, los ciudadanos Jaime Jansen y Andreína Urdaneta, asistidos por el abogado en ejercicio Abad Linarez Caldera, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.765, indicaron al Tribunal lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público.

El día 14 de septiembre de 2.004, el Tribunal ordena librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público. En la misma fecha se libró boleta de notificación.

Una vez cumplido este acto de citación, la Fiscal expuso en fecha catorce (14) de octubre de dos mil cuatro (2.004), lo siguiente: “En uso de las atribuciones impuestas al Fiscal del Ministerio Público en el artículo 185-A del Código Civil, manifiesto en este acto, que esta Representación Fiscal NO HACE OPOSICIÓN para que se declare con lugar la disolución del vínculo matrimonial requerida por los ciudadanos Jaime Douglas Jansen Muñóz y Andreína Urdaneta Medrano, suficientemente identificados en actas, y solicitada con fundamento en el contenido de la disposición legal ya invocada. No obstante lo anterior, solicito respetuosamente al Tribunal, que en la sentencia que ponga fin al proceso, determine quién ejercerá la guarda de la hija de esta pareja, así como la reglamentación de visitas para el progenitor a quien no se haya atribuido la guarda, y fije el monto de la obligación alimentaria debida, todo con apoyo a lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.
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Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de la niña Alejandra Carolina Jansen Urdaneta, y las copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de éllos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio en cuanto a: la patria potestad de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de la niña Alejandra Carolina Jansen Urdaneta, será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda de la niña de autos, pudiéndola visitar de lunes a viernes, acorde con los horarios de trabajo del padre, de la madre, siempre y cuando las visitas no interrumpan las actividades escolares y horas de descanso. Igualmente, pasará dos fines de semana de cada mes, con la niña, desde las 8:00 a.m. del día sábado hasta las 7:00 p.m. del día domingo, siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares. Podrá visitarla en caso de enfermedad y en otros momentos que lo amerite. El día de su cumpleaños lo pasará al lado de la progenitora y el padre podrá visitarla o asistir a la reunión que se celebre en esa ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares del mes de agosto, la primera quincena la pasará con el progenitor y la segunda quincena con la progenitora, en forma alternativa cada año. Las vacaciones del mes de diciembre, una Navidad la pasará con el padre y el Año Nuevo lo pasará con la progenitora, en forma alternativa cada año. Las épocas de Carnaval y Semana Santa, cuando el carnaval lo pase con la progenitora, la Semana Santa la pasará con el padre, ambas temporadas en forma alternativa año tras año. El día del Padre lo pasará con el padre y el día de Las Madres lo pasará con la progenitora. A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto: De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la Ley.

En este mismo orden de ideas, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano Jaime Jansen se compromete a suministrarle la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) mensuales, la cual entregará a la progenitora. Adicionalmente, en el mes de septiembre suministrará la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo), para la compra de útiles escolares, y en el mes de diciembre suministrará, adicionalmente, la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo) para la compra de ropa y calzado.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JAIME DOUGLAS JANSEN MUÑOZ y ANDREINA MARIA URDANETA MEDRANO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día diecisiete (17) de diciembre de 1.994, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 462, expedida por la mencionada autoridad.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete días del mes de diciembre de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1, (Suplente)

Dra. Marina Castillo Gómez
La Secretaria Accidental,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria Accidental.-

Exp. 05149.-
HRPQ/nq.-