EXP. 01140
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 1
PARTE NARRATIVA
Ocurre por ante este Juzgado la ciudadana ELIZABETH NEGRETTE DE BARON, venezolana, mayor de edad, enfermera, titular de la cédula de identidad N° 3.382.899, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, obrando en nombre de sus legítimos nietos, ROHANNY COROMOTO NUÑEZ BARON, ANA CRISTINA BARON NEGRETTE y EDGAR ENRIQUE MONCADA BARON, venezolanos, menores de edad y de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio MILETZA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.262, alegando lo siguiente; que el día 04 de Julio de 2003 falleció ab-intestato la ciudadana LISBETH COROMOTO BARON NEGRETTE, quien era venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 7.976.296 y de igual domicilio, solicitando se le declare a sus nietos en su condición de hijos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la prenombrada fallecida LISBETH COROMOTO BARON NEGRETTE.
A esa solicitud se le dio entrada el día 25 de Octubre de 2004, formando expediente con el N° 01140, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procésales, observa el Tribunal que la solicitante acompaña copia simple de su cédula de identidad, copia certificada N° 673 del acta de defunción de la causante, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copias certificadas de las actas de nacimiento N° 1205, 99 y 96 emanadas de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre la solicitante, sus nietos y la causante y el fallecimiento de la misma. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos LEA CASTILLO y MASIELL RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.846.902 y 12.621.499, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación a la solicitante y que también conocieron de vista, trato y comunicación a la causante ciudadana LISBETH COROMOTO BARON NEGRETTE, la cual falleció el día 03 de Julio de 2003, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia que era hija de la solicitante y que sus nietos son sus Únicos y Universales Herederos. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a las adolescentes ROHANNY COROMOTO NUÑEZ BARON y ANA CRISTINA BARON NEGRETTE, y al niño EDGAR ENRIQUE MONCADA BARON en su condición de hijos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano LISBETH COROMOTO BARON NEGRETTE. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente - Juez Unipersonal N° 1 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a las adolescentes ROHANNY COROMOTO NUÑEZ BARON y ANA CRISTINA BARON NEGRETTE, y al niño EDGAR ENRIQUE MONCADA BARON en su condición de hijos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana LISBETH COROMOTO BARON NEGRETTE, quien era venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 7.976.296 y quien falleció Ab-intestato en fecha 04 de Julio de 2003, según copia certificada del acta de inserción del acta de defunción N° 673 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (17) días del mes de Diciembre de dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.- JUEZ UNIPERSONAL N° 1 (FDO) DRA. MARINA CASTILLO GOMEZ (HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL) LA SECRETARIA Acc,(FDO) ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS En la misma fecha el anterior fallo quedo anotado bajo el N° 105 en el Registro de Carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal en el presente año del dos mil cuatro (2004). La Secretaria Acc.
MCG/vrp*
|