República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, Solicitud de Oferta de Pensión Alimentaria, incoada por el ciudadano JESUS ENRIQUE RINCON ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 9.771.010, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio ROSA ALBA CHACÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.367, contra la ciudadana ALEJANDRA MARIA MONTES SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.305.129, del mismo domicilio, a favor de los niños ALEJANDRO ENRIQUE, JOSUE DAVID y GENESIS PAOLA RINCON MONTES.

Al anterior escrito se le dio curso de ley mediante auto de fecha 16 de Enero de 2001, ordenándose la comparecencia del demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 14 de Febrero de 2001, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En la misma fecha, el ciudadano JESUS ENRIQUE RINCON ROMERO, confirió Poder Apud-acta a las Abogadas en ejercicio ROSA CHACIN y NERI CHACIN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.367 y 24.730.

Mediante diligencia de la misma fecha, la ciudadana ALEJANDRA MARIA MONTES SANTANA, asistida por el Abogado en ejercicio WILMER PALMAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.104, solicitó a este Tribunal aperture el procedimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto las partes intervinientes en el presente proceso, no llegaron a conciliación alguna en el acto conciliatorio.

Mediante diligencia de fecha 06 de Marzo de 2001, la Abogada en ejercicio ROSA ALBA CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.364, consignó original de los depósitos realizados por su representado en el Banco Provincial, donde se comprueba que el ciudadano JESUS ENRIQUE RINCON ROMERO, viene depositando desde el 03 de Noviembre de 2000, cumpliendo así la solicitud de Divorcio y la Sentencia, asimismo, solicitó la elaboración de un Informe Social.

Mediante auto de fecha 02 de Abril de 2001, este Tribunal ordenó oficiar a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se sirva elaborar un informe social acerca de las condiciones socio-económicas en el hogar donde residen los ciudadanos JESUS ENRIQUE RINCON ROMERO y ALEJANDRA MARIA MONTES SANTANA, asimismo, se ordenó la comparecencia de los mencionados ciudadanos, al segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos del último de los notificados, para sostener entrevista con la Juez Unipersonal Nº 1, a fin de llevar a efecto la conciliación.

En fecha 08 de Mayo de 2001, fue notificada la ciudadana ALEJANDRA MARIA MONTES SANTANA.

Mediante diligencia de fecha 21 de Mayo de 2001, la Abogada en ejercicio ROSA CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.367, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JESUS ENRIQUE RINCON ROMERO, consignó fotografías del grupo familiar de su representado en el cumpleaños de la niña GENESIS PAOLA RINCON MONTES, en las vacaciones en el Hotel Caribbean Suites con su grupo familiar, y otra paseando por los jardines del hotel, para ser agregados a las actas; además solicitó se oficie a la Empresa PDVSA, para que informe si los tres niños están incluidos en el seguro y los planes de salud y que otra persona esta incluida en el seguro de PDVSA.

Mediante auto de fecha 06 de Junio de 2001, este Tribunal ordenó oficiar a la Empresa PDVSA, a fin de que se sirva informar a este Despacho, si los niños de autos, se encuentran incluidos en el Seguro y los planes de salud que tiene el referido ciudadano, como empleado al servicio de dicha Empresa y qué otras personas están incluidas en el mismo.

Mediante escrito de fecha 25 de Julio de 2001, los ciudadanos JESUS ENRIQUE RINCON ROMERO y ALEJANDRA MARIA MONTES SANTANA, realizaron convenimiento de Pensión Alimentaria a favor de los niños ALEJANDRO ENRIQUE, JOSUE DAVID y GENESIS PAOLA RINCON MONTES.
Mediante auto de fecha 25 de Septiembre de 2001, este Tribunal aprobó y homologó el convenimiento celebrado por los mencionados ciudadanos.

Mediante escrito de fecha 04 de Julio de 2002, la ciudadana ALEJANDRA MARIA MONTES SANTANA, solicitó la revisión del convenimiento celebrado.

Mediante auto de fecha 16 de Julio de 2002, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo y acumularlo al expediente 605 por tener íntima conexión entre sí, asimismo se ordenó la comparecencia del ciudadano JESUS ENRIQUE RINCON ROMERO.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 29 de Julio de 2003, este Tribunal decretó Medida de Embargo Provisional sobre: el cuarenta por ciento (40%) de las Prestaciones Sociales, Caja de Ahorros, Fideicomiso y sus intereses o cualquier otro beneficio que le pueda corresponder al demandado de autos, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, en la empresa PEQUIVEN S.A.

En fecha 06 de Agosto de 2003, el ciudadano JESUS ENRIQUE RINCON ROMERO, revocó el Poder Apud-acta que le confirió a la Abogada en ejercicio ROSA CHACIN, y otorgó Poder Apud-acta a las Abogadas en ejercicio YASMIRA MARGARITA OLIVEROS y MARIA OROSCO.

Mediante escrito de fecha 21 de Agosto de 2003, la Abogada en ejercicio YASMIRA MARGARITA OLIVEROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.910, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JESUS ENRIQUE RINCON ROMERO, contestó la demanda por revisión de convenimiento intentada en contra de su representado por la ciudadana ALEJANDRA MARIA MONTES SANTANA.

Mediante auto de fecha 22 de Agosto de 2003, este Tribunal ordenó la comparecencia ante la Sala de Despacho de este Juzgado, de los ciudadanos JESUS ENRIQUE RINCON ROMERO y ALEJANDRA MARIA MONTES SANTANA, al segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos del último de los notificados, a fin de sostener entrevista con el Juez Unipersonal Nº 1, con el objeto de llegar a una conciliación entre las partes de este proceso.

En fecha 17 de Septiembre de 2003, el Alguacil Accidental de este Despacho manifestó haberse trasladado a la residencia de la ciudadana ALEJANDRA MARIA MONTES SANTANA, con el objeto de notificarla del auto dictado por este Tribunal en fecha 22 de Agosto de 2003, a la cual le fue entregada la Boleta de Notificación a la ciudadana ANY YURY (cuñada) de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En la misma fecha fue notificada la Abogada en ejercicio YASMIRA OLIVEROS, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JESUS ENRIQUE RINCON ROMERO.

Mediante auto de fecha 22 de Septiembre de 2003, este Tribunal dejó constancia que siendo el día y la hora establecidos previamente para llevar a cabo la conciliación entre los ciudadanos JESUS ENRIQUE RINCON ROMERO y ALEJANDRA MARIA MONTES SANTANA, donde no se llegó a ningún acuerdo conciliatorio.

Mediante diligencia de fecha 08 de Octubre de 2003, la Abogada en ejercicio YASMIRA OLIVEROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.910, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JESUS ENRIQUE RINCON ROMERO, solicitó a este Tribunal se abra a prueba la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 30 de Octubre de 2003, la ciudadana ALEJANDRA MARIA MONTES SANTANA, aceptó el ofrecimiento de Pensión Alimentaria realizado por el ciudadano JESUS ENRIQUE RINCON ROMERO.

Mediante auto de fecha 11 de Noviembre de 2003, este Tribunal instó a las partes intervinientes en el presente proceso a fin de que establezcan lo concerniente al incremento automático en el convenimiento celebrado.

Mediante auto de fecha 25 de Noviembre de 2003, este Tribunal ordenó la comparecencia de las partes a fin de sostener entrevista con el Juez Unipersonal Nº 1 con el objeto de llegar a una conciliación.

En fecha 03 de Diciembre de 2003, los ciudadanos JESUS ENRIQUE RINCON ROMERO y ALEJANDRA MARIA MONTES SANTANA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.771.010 y 12.305.129, respectivamente, asistidos el primero por la Abogada en ejercicio YASMIRA OLIVEROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.910, y la segunda por la Defensora Pública Cuadragésima Abogada ANNA MARIA POLANCO, acudieron ante este Tribunal de protección del Niño y del Adolescente a fin de llevar a cabo un convenimiento de Pensión Alimentaria a favor de los niños ALEJANDRO ENRIQUE, JOSUE DAVID y GENESIS PAOLA RINCON MONTES.

Las partes autocompusieron un arreglo definitivo de la pensión alimentaria quedando el mismo de la siguiente forma:

• El ciudadano JESUS ENRIQUE RINCON ROMERO, se compromete a cancelar la cantidad mensual de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales para pensión de alimentos, para ser cancelados a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo).
• Para los gastos de útiles escolares, el ciudadano JESUS ENRIQUE RINCON ROMERO, se compromete a cancelar la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo).
• Para los gastos propios de la época de Navidad el ciudadano JESUS ENRIQUE RINCON ROMERO, cancelará la cantidad SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,oo), pagaderos antes del 15 de Diciembre.
• Los gastos de medicinas y de transporte serán cubiertos de por mitad por ambos padres.
• Las cantidades aquí fijadas deberán ser depositadas por el ciudadano JESUS ENRIQUE RINCON ROMERO, en la Cuenta de Ahorros Nº 0003—0050-15-0101143320, aperturada a nombre de los niños de autos en el Banco Industrial de Venezuela.
• El ciudadano JESUS ENRIQUE RINCON ROMERO, autoriza a la ciudadana ALEJANDRA MARIA MONTES SANTANA, a retirar las cantidades de dinero depositadas en la mencionada Cuenta de Ahorros, dejando un remanente de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), y en lo sucesivo a retirar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) quincenales.
• Las cantidades aquí establecidas estarán sujetas a ajuste según el índice inflacionario del Banco Central de Venezuela.

Mediante sentencia definitiva de fecha 17 de Diciembre de 2003, este Tribunal Aprobó y Homologó el convenimiento celebrado por las partes en fecha 03 de Diciembre de 2003, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

Mediante escrito de fecha 18 de Febrero de 2004, la Abogada en ejercicio YASMIRA MARGARITA OLIVEROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.910, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JESUS ENRIQUE RINCON ROMERO, solicitó la suspensión de la medida de embargo decretada en fecha 29 de Julio de 2003.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 16 de Marzo de 2004, este Tribunal negó la solicitud hecha por el ciudadano JESUS ENRIQUE RINCON ROMERO, ya que dicha medida fue decretada con la finalidad de asegurar las pensiones futuras de sus hijos ALEJANDRO ENRIQUE, JOSUE DAVID y GENESIS PAOLA RINCON MONTES.

Mediante escrito de fecha 17 de Noviembre de 2004, la ciudadana ALEJANDRA MARIA MONTES SANTANA, titular de la cédula de identidad N° 12.305.129, asistida por la Abogada en ejercicio RITA RINCÓN MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.340, y la Abogada en ejercicio YASMIRA MARGARITA OLIVEROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.910, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JESÚS ENRIQUE RINCÓN ROMERO, acudieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a fin de exponer que ratifican en todas y cada una de sus partes el convenimiento celebrado en fecha 03 de Diciembre de 2003; asimismo, el ciudadano JESÚS ENRIQUE RINCÓN ROMERO, conviene en aumentar la pensión alimentaria de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200.000,oo) a DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) los cuales serán pagaderos a razón de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 125.000,oo) a partir del mes de Enero de 2005, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorro N° 0050150101143320, del Banco Industrial de Venezuela, así como también se compromete el mencionado ciudadano a comprarles a los niños de autos un televisor; de igual forma, la ciudadana ALEJANDRA MARIA MONTES SANTANA, renunció a las Pensiones Futuras que se encuentran depositadas en la Cuenta de Ahorro N° 00030050140101318111, del Banco Industrial de Venezuela, por lo que solicitó que una vez homologado el presente convenimiento le sean entregado al ciudadano JESÚS ENRIQUE RINCÓN ROMERO, las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta de ahorro antes identificada.


Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:


PARTE MOTIVA

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes celebraron un convenimiento sobre Pensión Alimentaria.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, que a la letra dicen:

“Artículo 365°: Contenido
La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”



Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos ALEJANDRA MARIA MONTES SANTANA y JESÚS ENRIQUE RINCÓN ROMERO, realizaron convenimiento de obligación Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el acto procesal del convenimiento de fecha 11 de Noviembre de 2004, celebrado entre los ciudadanos ALEJANDRA MARIA MONTES SANTANA y JESÚS ENRIQUE RINCÓN ROMERO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento trascrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Se AUTORIZA al ciudadano JESÚS ENRIQUE RINCÓN ROMERO, a retirar las cantidades de dinero depositadas en la Cuenta de Ahorros Nº. 00030050140101318111, aperturada a nombre de los niños de autos en el Banco Industrial de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Quince (15) días del mes de Diciembre del 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Unipersonal N° 01 (suplente),


Dra. Marina Castillo Gómez

La Secretaria Accidental


Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº_________, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año y se ordenó oficiar bajo el N° 04-808.

La Secretaria Accidental

Abog. Angélica María Barrios


HPQ/ara