EXP. Nº 06000




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 01


PARTE NARRATIVA



Consta de los autos que los ciudadanos: JOSE GABRIEL AÑEZ RUBIO y HABBY BETZABETH QUINTERO ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V- 13.000.817 y N° 14.497.814, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; asistidos por el abogado en ejercicio EDWIN AÑEZ RINCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53551, introdujeron ante este Tribunal Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando esta solicitud de copias de sus cédulas de identidad, Copias Certificadas del Acta de Matrimonio N° 319 y copia certificada del acta de Nacimiento N° 58 donde alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 28 de Agosto de 1998, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que durante el matrimonio procrearon una (1) hija de nombre GABRIELA PAOLA AÑEZ QUINTERO. En cuanto a la Patria Potestad de la niña GABRIELA PAOLA AÑEZ QUINTERO, será compartida por ambos padres; la guarda y custodia será ejercida por la madre, con respecto al Régimen de Visitas; el padre, tendrá un régimen de visitas amplio es decir, podrá tener y visitar a su hija cuando lo considere conveniente. En relación a la pensión alimentaría, el padre aperturó una cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana HABBY BETZABETH QUINTERO ORTEGA, madre de la niña en el Banco Occidental de Descuento cuenta N° 0183301218, en la cual depositará como pensión a su hija la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00) mensuales.

Con respecto a los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal:

1.- La Cónyuge HABBY BETZABETH QUINTERO ORTEGA, renuncia expresamente a cualquier derecho que le pudiera asistir sobre las prestaciones sociales, fideicomiso, fondo de ahorro y cualquier suma de dinero que le pueda corresponder al cónyuge JOSE GABRIEL AÑEZ RUBIO, con ocasión a su relación laboral en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). Ambos partes convienen expresamente que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes muebles e inmuebles por lo que no tienen nada que repartir por este concepto, así mismo declaran que cualquier bien que adquieran los cónyuges después de la firma de la separación queda en plena propiedad del que aparezca como su propietario.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha de Seis (06) de Diciembre de 2004, ordenándose, que en auto por separado se resolverá lo conducente.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos JOSE GABRIEL AÑEZ RUBIO y HABBY BETZABETH QUINTERO ORTEGA, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.


Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: JOSE GABRIEL AÑEZ RUBIO y HABBY BETZABETH QUINTERO ORTEGA.



PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 01, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

A.- Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: JOSE GABRIEL AÑEZ RUBIO y HABBY BETZABETH QUINTERO ORTEGA.

B.- En cuanto a la Patria Potestad de la niña GABRIELA PAOLA AÑEZ QUINTERO, será compartida por ambos padres; la guarda y custodia será ejercida por la madre, con respecto al Régimen de Visitas; el padre, tendrá un régimen de visitas amplio es decir, podrá tener y visitar a su hija cuando lo considere conveniente. En relación a la pensión alimentaría, el padre aperturó una cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana HABBY BETZABETH QUINTERO ORTEGA, madre de la niña en el Banco Occidental de Descuento cuenta N° 0183301218, en la cual depositará como pensión a su hija la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00) mensuales.


C.- Con respecto a los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal:

1.- La Cónyuge HABBY BETZABETH QUINTERO ORTEGA, renuncia expresamente a cualquier derecho que le pudiera asistir sobre las prestaciones sociales, fideicomiso, fondo de ahorro y cualquier suma de dinero que le pueda corresponder al cónyuge JOSE GABRIEL AÑEZ RUBIO, con ocasión a su relación laboral en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). Ambos partes convienen expresamente que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes muebles e inmuebles por lo que no tienen nada que repartir por este concepto, así mismo declaran que cualquier bien que adquieran los cónyuges después de la firma de la separación queda en plena propiedad del que aparezca como su propietario.

D.- Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (13) días del mes de Diciembre de dos mil cuatro (2004). 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL N° 1

DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO.
LA SECRETARIA

ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS.

En la misma fecha se publico el presente fallo bajo el N° 1395 en la carpeta de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-

HPQ/vrp*