EXP N° 05987


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que los ciudadanos DANILO DANIEL URDANETA y YOLEXNE DEL CARMEN LABARCA ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° 13.004.804 y N° 14.630.142, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido el primero de los nombrados por el abogado en ejercicio ROMULO SARCOS IGUARAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.455 y la segunda por la abogada en ejercicio JUANA DE DIOS JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.284, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de copias simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 29 y del acta de Nacimiento N° 1053, quienes alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 08 de Noviembre de 1997, por ante Jefatura Civil de la Parroquia Tamare, Municipio Mara del Estado Zulia, y que durante el matrimonio, procrearon una (1) hija de nombre MARIA DE LOS ANGELES URDANETA LABARCA. En cuanto a la Patria Potestad de la niña MARIA DE LOS ANGELES URDANETA LABARCA, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de la niña antes nombrada será ejercida por la madre, en cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a su hija cualquier día de la semana siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y de descanso, es convenido por ambos progenitores que la niña podrá ser visitada durante todo el día es decir, en un horario comprendido desde las 8:00 a.m a 9:00 pm. Igualmente el progenitor podrá retirarla de su casa de habitación con la debida autorización expresa de su progenitora y deberá devolverla antes de las 9:00 pm por su corta edad, el progenitor no podrá visitar después de las 9:00 pm a la niña excepto en casos de emergencia, en relación a las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y navideñas estas serán alternadas por ambos padres. Con respecto a la pensión alimentaría, el padre suministrará a su hija la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que aperturara para tal fin en cantidades semanales de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) depositados los primeros dos días de cada semana, los cuales serán revisados y aumentados proporcionalmente de acuerdo al índice de inflación que exista en el país. Asimismo cubrirá los gastos de vestido, manutención, educación, hospitalización y medicamentos durante todo el año y en relación a la pensión de fin de año esta será establecida por ambos progenitores de mutuo acuerdo y misma (sic) deberá ser suministrada por el progenitor la primera quincena del mes de diciembre.

Con respecto a los bienes:

Durante el tiempo que duró la unión matrimonial las partes adquirieron los siguientes bienes:

A) Un inmueble constituido por una casa-quinta, signada con el N° 78-62, ubicada en la calle 99D de la Urbanización Los Modines, Sector Amparo, en Jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el mismo de mutuo acuerdo de los cónyuges convienen que quede en plena propiedad de la niña MARIA DE LOS ANGELES URDANETA LABARCA, según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo de fecha 26 de noviembre de 2004 y quedo inserto bajo el N° 85, tomo 286 de los libros de autenticaciones. Ambos partes declaran estar conformes con todos y cada uno de los términos de la separación y manifiestan su aceptación, no teniendo nada que reclamar por ningún concepto aclarando que la casa – quinta que queda en plena propiedad de la niña la cual no podrá ser domicilio conyugal de ninguna de las partes después de convertida la separación en divorcio. Como consecuencia de la separación y a partir del decreto cada cónyuge por su propia cuenta responderá con las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo, arte o industria así como cualquier otro ingreso que obtuviese a sí lo hacen constar que cada uno harán suyos dichos beneficios. Los bienes que adquieran cualquiera de los cónyuges a partir de la separación, quedará en plena propiedad del cónyuge adquiriente.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha de Dos (02) de Diciembre 2004, instando a los solicitantes a consignar copia de sus cédulas de identidad y que auto por separado se resolverá lo conducente.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:


PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos DANILO DANIEL URDANETA y YOLEXNE DEL CARMEN LABARCA ACEVEDO, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.


Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: DANILO DANIEL URDANETA y YOLEXNE DEL CARMEN LABARCA ACEVEDO.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 01, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

A.- Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos: DANILO DANIEL URDANETA y YOLEXNE DEL CARMEN LABARCA ACEVEDO.

B.- En cuanto a la Patria Potestad de la niña MARIA DE LOS ANGELES URDANETA LABARCA, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de la niña antes nombrada será ejercida por la madre, en cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a su hija cualquier día de la semana siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y de descanso, es convenido por ambos progenitores que la niña podrá ser visitada durante todo el día es decir, en un horario comprendido desde las 8:00 a.m a 9:00 pm. Igualmente el progenitor podrá retirarla de su casa de habitación con la debida autorización expresa de su progenitora y deberá devolverla antes de las 9:00 pm por su corta edad, el progenitor no podrá visitar después de las 9:00 pm a la niña excepto en casos de emergencia, en relación a las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y navideñas estas serán alternadas por ambos padres. Con respecto a la pensión alimentaría, el padre suministrará a su hija la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que aperturara para tal fin en cantidades semanales de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) depositados los primeros dos días de cada semana, los cuales serán revisados y aumentados proporcionalmente de acuerdo al índice de inflación que exista en el país. Asimismo cubrirá los gastos de vestido, manutención, educación, hospitalización y medicamentos durante todo el año y en relación a la pensión de fin de año esta será establecida por ambos progenitores de mutuo acuerdo y misma (sic) deberá ser suministrada por el progenitor la primera quincena del mes de diciembre.

C.- Con respecto a los bienes:
Durante el tiempo que duró la unión matrimonial las partes adquirieron los siguientes bienes:

A) Un inmueble constituido por una casa-quinta, signada con el N° 78-62, ubicada en la calle 99D de la Urbanización Los Modines, Sector Amparo, en Jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el mismo de mutuo acuerdo de los cónyuges convienen que quede en plena propiedad de la niña MARIA DE LOS ANGELES URDANETA LABARCA, según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo de fecha 26 de noviembre de 2004 y quedo inserto bajo el N° 85, tomo 286 de los libros de autenticaciones. Ambos partes declaran estar conformes con todos y cada uno de los términos de la separación y manifiestan su aceptación, no teniendo nada que reclamar por ningún concepto aclarando que la casa – quinta que queda en plena propiedad de la niña la cual no podrá ser domicilio conyugal de ninguna de las partes después de convertida la separación en divorcio. Como consecuencia de la separación y a partir del decreto cada cónyuge por su propia cuenta responderá con las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo, arte o industria así como cualquier otro ingreso que obtuviese a sí lo hacen constar que cada uno harán suyos dichos beneficios. Los bienes que adquieran cualquiera de los cónyuges a partir de la separación, quedará en plena propiedad del cónyuge adquiriente.


D.- Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y familia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (13) días del mes de Diciembre de dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL N° 1

DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO.

LA SECRETARIA

ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS

En la misma fecha el presente fallo quedo anotado bajo el N° 1394 en la carpeta de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-


HPQ/vrp*