República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de CUMPLIMIENTO DE PENSION intentado por la ciudadana MARIBEL SUAREZ FERREBUZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.767.606, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la Abogada XIOMARA FARIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.443; en contra del ciudadano LORENZO COLINA JORDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.421.254, y de igual domicilio, a favor de sus hijos LORENZO ENRIQUE y MARIA LORENA COLINA SUAREZ.
Este Tribunal mediante auto de fecha 30 de Noviembre de 2004, le dio entrada al presente expediente, ordenando formar expediente y numerarlo con el N° 5972. En auto por separado se resolverá lo conducente.
Mediante diligencia de fecha 07 de Diciembre de 2004, la ciudadana MARIBEL SUAREZ FERREBUZ, con el carácter de actas, asistida por la Abogado XIOMARA FARIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.443, desistió de la revisión de Pensión Alimentaria. Asimismo solicitó se le devolvieran los recaudos consignados junto a dicha solicitud.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la ciudadana MARIBEL SUAREZ FERREBUZ, asistida por la Abogada XIOMARA FARIA, parte demandante en el presente juicio de Cumplimiento de Pensión, desistió en fecha 07 de Diciembre de 2004, de la demanda presentada en contra del ciudadano LORENZO COLINA JORDAN.
A tal efecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado del Tribunal)
Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.
En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por la ciudadana MARIBEL SUAREZ FERREBUZ, asistida por la Abogada XIOMARA FARIA, parte demandante en el presente juicio de Cumplimiento de Pensión.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
A.- Consumado el acto procesal del desistimiento del procedimiento propuesto por la ciudadana MARIBEL SUAREZ FERREBUZ, parte demandante en el presente juicio de Cumplimiento de Pensión, que fue intentado contra el ciudadano LORENZO COLINA JORDAN, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido desistimiento. En consecuencia;
B.- Devolver los documentos originales consignados en el presente expediente a la ciudadana MARIBEL SUAREZ FERREBUZ, previa certificación en actas.
D.- ORDENA: el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) día del mes de Diciembre del 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,
Abog. Angélica María Barrios.
En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal en el presente año. La Secretaria Acc.-
EXP: 5972
HRPQ/air
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