República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil cuatro (2004), los ciudadanos HAISKEL CANEDO ARAUJO y CARLOS ANDRES RAMÍREZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.285.989 y 10.244.362, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la primera actuando en su propio nombre, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60739 y el segundo asistido por el abogado en ejercicio Robert E. Celimene Ortega, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63923, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1.995), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 81, y que desde el día veintidós (22) de marzo del año mil novecientos noventa y ocho (1998) se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre Andrés Alejandro Ramírez Canedo, de siete (07) años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día primero (01) de junio de dos mil cuatro (2.004), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Asimismo, se instó a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de matrimonio No. 81.
En fecha 28 de Julio de 2.004, la Fiscal del Ministerio Público expuso: “Solicito respetuosamente al Tribunal, inste a los ciudadanos Haiskel Canedo Araujo y Carlos Ramírez Fernández, suficientemente identificados en actas, a determinar la fecha a partir de la cual se encuentran separados, ya que en el escrito que dió inicio a ese procedimiento de divorcio con fundamento en el contenido del artículo 185-A del Código Civil, no hay precisión sobre este particular. Acordado como sea este requerimiento por parte del Tribunal, y cumplida como conste en actas esta formalidad, la suscrita emitirá su pronunciamiento sobre este asunto, de conformidad con la disposición legal ya invocada”.
En fecha 29 de julio de 2.004, el Tribunal insta a las parte intervinientes en el presente proceso, a indicar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 06 de septiembre de 2.004, los ciudadanos Carlos Andrés Ramírez, asistido por el abogado en ejercicio Luis Augusto Melgan, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46567, y la abogada Haiskel Canedo, actuando en su propio nombre, indicaron lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 14 de septiembre de 2.004, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público. En la misma fecha se libró boleta de notificación.
El día día 23 de septiembre de 2.004, la Fiscal del Ministerio Público, expuso: “Por cuanto en el presente procedimiento de divorcio, aún los solicitantes de la presente causa, no han consignado copia certificada del acta de matrimonio No. 81, tal como lo ordenó este Tribunal en el auto de admisión de fecha 01 de junio de 2.004, informo al Tribunal, que este Representación Fiscal se abstiene de emitir su consideración sobre el presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, hasta tanto conste en actas el cumplimiento de este mandato”.
En fecha 23 de septiembre de 2.004, el Tribunal insta a las partes intervinientes en el presente proceso a consignar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. El día 08 de noviembre de 2.004, el ciudadano Carlos Ramírez, asistido por el abogado Luis Melgar, consignó lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 10 de noviembre de 2.004, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público. En la misma fecha se libró boleta de notificación.
Una vez cumplido este acto de citación, la Fiscal expuso en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil cuatro (2.004), lo siguiente: “En uso de las atribuciones impuestas al Fiscal del Ministerio Público en el artículo 185-A del Código Civil, manifiesto en este acto, que esta Representación Fiscal NO HACE OPOSICIÓN para que se declare con lugar la disolución del vínculo matrimonial requerida por los ciudadanos Haiskel Canedo y Carlos Ramírez, suficientemente identificados en actas, y solicitada con fundamento en el contenido de la disposición legal ya invocada. No obstante lo anterior, solicito respetuosamente al Tribunal que en la sentencia que ponga fin al proceso, determine quién ejercerá la guarda del hiijo de esta pareja, así como la reglamentación de visitas para el progenitor a quien no se le haya atribuido la guarda, y fije el monto de la obligación alimentaria debida, todo de conformidad con lo señalado en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.
.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida del niño Andrés Alejandro Ramírez Canedo, y las copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de éllos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio en cuanto a: la patria potestad del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia del niño Andrés Alejandro Ramírez Canedo, será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda del niño de autos, pudiendo tenerlo algunos fines de semana, y otros con la progenitora; de lunes a viernes los pasará con la progenitora. Las vacaciones las pasará unas con el progenitor y otras con la progenitora, al igual que los días feriados. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano Carlos Ramírez se compromete a suministrarle la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.270.000,oo) mensuales. Los demás gastos serán cubiertos por la progenitora.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos HAISKEL CANEDO ARAUJO y CARLOS ANDRES RAMÍREZ FERNANDEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veinticinco (25) de marzo de 1.995, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 81, expedida por la mencionada autoridad.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece días del mes de diciembre de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria Accidental.-
Exp. 05135.-
HRPQ/nq.-
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil cuatro (2004), los ciudadanos HAISKEL CANEDO ARAUJO y CARLOS ANDRES RAMÍREZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.285.989 y 10.244.362, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la primera actuando en su propio nombre, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60739 y el segundo asistido por el abogado en ejercicio Robert E. Celimene Ortega, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63923, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1.995), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 81, y que desde el día veintidós (22) de marzo del año mil novecientos noventa y ocho (1998) se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre Andrés Alejandro Ramírez Canedo, de siete (07) años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día primero (01) de junio de dos mil cuatro (2.004), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Asimismo, se instó a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de matrimonio No. 81.
En fecha 28 de Julio de 2.004, la Fiscal del Ministerio Público expuso: “Solicito respetuosamente al Tribunal, inste a los ciudadanos Haiskel Canedo Araujo y Carlos Ramírez Fernández, suficientemente identificados en actas, a determinar la fecha a partir de la cual se encuentran separados, ya que en el escrito que dió inicio a ese procedimiento de divorcio con fundamento en el contenido del artículo 185-A del Código Civil, no hay precisión sobre este particular. Acordado como sea este requerimiento por parte del Tribunal, y cumplida como conste en actas esta formalidad, la suscrita emitirá su pronunciamiento sobre este asunto, de conformidad con la disposición legal ya invocada”.
En fecha 29 de julio de 2.004, el Tribunal insta a las parte intervinientes en el presente proceso, a indicar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 06 de septiembre de 2.004, los ciudadanos Carlos Andrés Ramírez, asistido por el abogado en ejercicio Luis Augusto Melgan, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46567, y la abogada Haiskel Canedo, actuando en su propio nombre, indicaron lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 14 de septiembre de 2.004, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público. En la misma fecha se libró boleta de notificación.
El día día 23 de septiembre de 2.004, la Fiscal del Ministerio Público, expuso: “Por cuanto en el presente procedimiento de divorcio, aún los solicitantes de la presente causa, no han consignado copia certificada del acta de matrimonio No. 81, tal como lo ordenó este Tribunal en el auto de admisión de fecha 01 de junio de 2.004, informo al Tribunal, que este Representación Fiscal se abstiene de emitir su consideración sobre el presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, hasta tanto conste en actas el cumplimiento de este mandato”.
En fecha 23 de septiembre de 2.004, el Tribunal insta a las partes intervinientes en el presente proceso a consignar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. El día 08 de noviembre de 2.004, el ciudadano Carlos Ramírez, asistido por el abogado Luis Melgar, consignó lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 10 de noviembre de 2.004, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público. En la misma fecha se libró boleta de notificación.
Una vez cumplido este acto de citación, la Fiscal expuso en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil cuatro (2.004), lo siguiente: “En uso de las atribuciones impuestas al Fiscal del Ministerio Público en el artículo 185-A del Código Civil, manifiesto en este acto, que esta Representación Fiscal NO HACE OPOSICIÓN para que se declare con lugar la disolución del vínculo matrimonial requerida por los ciudadanos Haiskel Canedo y Carlos Ramírez, suficientemente identificados en actas, y solicitada con fundamento en el contenido de la disposición legal ya invocada. No obstante lo anterior, solicito respetuosamente al Tribunal que en la sentencia que ponga fin al proceso, determine quién ejercerá la guarda del hiijo de esta pareja, así como la reglamentación de visitas para el progenitor a quien no se le haya atribuido la guarda, y fije el monto de la obligación alimentaria debida, todo de conformidad con lo señalado en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.
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Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida del niño Andrés Alejandro Ramírez Canedo, y las copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de éllos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio en cuanto a: la patria potestad del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia del niño Andrés Alejandro Ramírez Canedo, será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda del niño de autos, pudiendo tenerlo algunos fines de semana, y otros con la progenitora; de lunes a viernes los pasará con la progenitora. Las vacaciones las pasará unas con el progenitor y otras con la progenitora, al igual que los días feriados. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano Carlos Ramírez se compromete a suministrarle la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.270.000,oo) mensuales. Los demás gastos serán cubiertos por la progenitora.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos HAISKEL CANEDO ARAUJO y CARLOS ANDRES RAMÍREZ FERNANDEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veinticinco (25) de marzo de 1.995, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 81, expedida por la mencionada autoridad.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece días del mes de diciembre de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria Accidental.-
Exp. 05135.-
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