República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana EVERLYN HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.878.649, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogado Senay Cuevas Ibarra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.360, intentó demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, en contra de la ciudadana MARITZA LATUFF DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.522.652, quien es progenitora del ciudadano RENE GABRIEL LÓPEZ LATUFF, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.006.452, progenitor del niño RENEE GABRIEL LÓPEZ HERNÁNDEZ; manifestando que de la unión matrimonial que mantuvo con el ciudadano RENE LÓPEZ procrearon un hijo de nombre RENEE GABRIEL LÓPEZ HERNÁNDEZ, siendo el caso que desde que nació el niño, el demandado cuando la misma le reclama manutención o alimentos para su hijo alega que no trabaja y por consiguiente no posee medios económicos para darle cantidad alguna por dicho concepto; sin embargo la progenitora del demandado, ciudadana MARITZA LATUFF DE LÓPEZ, goza de un salario de jubilación del Instituto Universitario de Tecnología, Cabimas, donde laboró como profesora titular, y por cuanto la misma está obligada a solventar las necesidades alimentarias del niño, subsidiariamente de conformidad con lo pautado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 368 eiusdem, y vista la falta de capacidad económica del ciudadano RENEE LÓPEZ LATUFF, es que demanda a la ciudadana MARITZA LATUFF DE LÓPEZ, en su carácter de abuela paterna del niño de autos, para que pague o sea condenada por el tribunal a la cantidad de Bs. 800.000,oo mensuales para cubrir las necesidades alimentarias, médicas y educativas, entre otras del niño, ante la imposibilidad económica del ciudadano RENEE LÓPEZ LATUFF; asimismo demanda un aporte extraordinario en el mes de julio por la cantidad de Bs. 500.000,oo por concepto de gastos escolares y en el mes de diciembre de cada año la cantidad de Bs. 500.000,oo. Por otro lado consigna las pruebas documentales que hará hacer valer en el juicio.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2003, ordenando en la pieza principal la citación de la ciudadana MARITZA LATUFF DE LÓPEZ y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia; y, en la pieza de medidas el decreto de las medidas preventivas de embargo en fecha 20-11-2003.

En fecha 22 de Diciembre de 2003, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 07 de Enero de 2004.

Mediante escrito de fecha 12 de Febrero de 2004, el abogado Daniel Ávila, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RENEE LÓPEZ, indicando que por cuanto su representado no fue citado, ni notificado de alguna acción en su contra, así como que su representado se encuentra solvente en su obligación como padre, ya que la ha asumido con responsabilidad y nunca la ha evadido, es por lo que consigna y ofrece una pensión alimentaria, en vista de la negativa de la ciudadana EVERLYN HERNÁNDEZ, de recibirla, ya que en varias oportunidades injustificadamente la referida ciudadana ha rechazado y negado sin motivo alguno el ofrecimiento que el ciudadano RENEE LÓPEZ le había realizado. Manifestando que el ofrecimiento asciende al cincuenta por ciento (50%) de su salario, un bono vacacional en el mes de agosto de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) anualmente, una cuota especial en el mes de septiembre por inicio de clases escolares por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) anualmente, y un bono navideño por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) anualmente. Por otro lado consigna constancia de trabajo expedida por la sociedad mercantil +PEPITOS, C.A. y cheque de gerencia por la cantidad de ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 125.000,oo) equivalente al 50% del salario del ciudadano RENEE LÓPEZ. Ordenando posteriormente el Tribunal mediante auto de fecha 12-02-2004, la apertura de la cuenta de ahorros a favor del niño de autos.

En fecha 16 de Febrero de 2004, el Tribunal ordenó oficiar a la sociedad mercantil +PEPITOS, C.A., con la finalidad de que informen sobre la capacidad económica del ciudadano Renee López.

En fecha 18 de Febrero de 2004, se llevo a efecto el acto conciliatorio entre las partes, estando presente solo la parte demandada, ciudadana MARITZA LATUFF DE LÓPEZ, y no así la parte demandante, por lo que se procedió a oír las excepciones y defensas cualquier sea su naturaleza.

Mediante escrito de fecha 18 de Febrero de 2004, el abogado en ejercicio Eduardo Amesty, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARITZA LATUFF DE LÓPEZ, dió contestación a la demanda incoada en contra de la ciudadana antes nombrada, negando, rechazando y contradiciendo la pretensión, petición y alegatos de la parte demandante en todos sus términos, en cuanto a los hechos y el derecho invocado, en el sentido de que desde que nació el niño RENEE GABRIEL LÓPEZ HERNÁNDEZ, el ciudadano RENEE LÓPEZ, haya señalado cuando se le reclama la manutención del niño que no trabaja y que no posee medios económicos para sufragarlos, y que dicha situación se haya mantenido hasta la fecha de la interposición de la demanda; así mismo niega, rechaza y contradice que el salario por jubilación de la demandada asciende a la cantidad de tres millones doscientos mil bolívares mensuales, y que la misma poseee medios económicos suficientes para garantizar y solventar las necesidades del niño.

Asimismo manifestó que la demandada posee tres cargas familiares representadas por sus hijas María José, María Gracia y María Eugenia López Latuff. Por otra parte niega, rechaza y contradice que la ciudadana MARITZA LATUFF de López esté obligada subsidiariamente a cubrir las necesidades de su nieto, por falta de capacidad económica del ciudadano RENEE LÓPEZ LATUFF, ya que el mismo posee capacidad económica, y en consecuencia por ser éste el obligado principal, no existe posibilidad de accionar contra los obligados en forma subsidiaria, tal como lo establece el artículo 368 de la LOPNA; exponiendo de igual manera que en el caso de autos la accionante debe demostrar la imposibilidad del obligado principal (padre del niño), de cumplir con su obligación alimentaria, para evidenciar el cumplimiento del supuesto de hecho del artículo antes nombrado, para luego aplicar la consecuencia jurídica la cual es la que determina la obligación de los ascendientes. Asimismo niega, rechaza y contradice que la demandante de autos haya sufragado la totalidad de los gastos y necesidades económicas del niño, así como que el progenitor del niño de autos nunca se haya preocupado por las necesidades y obligaciones de su hijo y que la ciudadana EVERLYN HERNÁNDEZ, no posea trabajo fijo que le provea de medios económicos para cubrir y satisfacer su obligación, ya que la misma es abogada, desenvolviéndose en el libre ejercicio de la profesión, trabajando junto a su padre Hebert Hernández. Por último expone que la intención de la ciudadana MARITZA LATUFF de López no es desligarse de su nieto, pero que es difícil aceptar que una persona demande cuando conoce la veracidad de los hechos, con relación a la responsabilidad no solo la del padre sino también de la ciudadana demandada.

En fecha 18 de Febrero de 2004, la abogado en ejercicio EVERLYN HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de actas, en lo referente al escrito consignado por el apoderado de la parte demandada, impugna la constancia de trabajo emitida por la sociedad mercantil +PEPITOS, y firmada por la ciudadana Mariana González, quien omite su segundo apellido el cual es Latuff, ya que la misma es prima del ciudadano RENEE LÓPEZ LATUFF, evidenciándose por ende el lazo familiar antes señalado en el acta constitutiva de la referida sociedad mercantil, que anexa al escrito en copia fotostática.

En fecha 19 de Febrero de 2004, el abogado en ejercicio David Ávila, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RENEE LÓPEZ, impugnó el acta constitutiva de la sociedad mercantil +PEPITOS, consignada por la parte demandante en fecha 18 de Febrero de 2004.

Por escrito de fecha 20 de Febrero de 2004, la abogado en ejercicio EVERLYN HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de actas, promovió las pruebas que hará hacer valer en el juicio. Admitiéndolas el Tribunal en auto de la misma fecha, comisionando al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, para que tome las testimoniales de los ciudadanos indicados por la parte actora en el referido escrito.

En escrito de fecha 26 de Febrero de 2004, el abogado Eduardo Amesty, actuando con el carácter acreditado en actas, promovió las pruebas que hará hacer valer en el juicio, consignando diversos tipos de documentos. Admitiéndolas el Tribunal por auto de la misma fecha, ordenando oficiar a la entidad bancaria Banesco.

En fecha 01 de Marzo de 2004, el abogado Eduardo Amesty, actuando con el carácter acreditado en actas, hace formal oposición a la admisión del escrito de pruebas promovidas por la parte demandante, en virtud de que la misma ha sido promovida ilegalmente, en el sentido de que la promovente obvió indicar el objeto de lo que pretende probar con dichas testimoniales, con lo que cercena el derecho a la defensa de su representada, por no tener conocimiento de lo que pretende probar con los mismos.

En fecha 02 de Marzo de 2004, la abogada EVERLYN HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de actas, solicita al Tribunal que por cuanto el abogado de la contraparte retiró el Despacho de comisión de los testigos promovidos por la misma cercenándole su derecho a la defensa y al debido proceso, pidiendo se le otorgara un lapso mayor a los 8 días para así poder evacuar los antes mencionados testigos.

En fecha 02 de Marzo de 2004, la abogada EVERLYN HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de actas, promueve las pruebas que hará hacer valer en el presente juicio, consignando con el mismo diversos tipos documentos; siendo admitidas las mismas por el Tribunal en fecha 03 de Marzo de 2004, ordenando oficiar al Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, al Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas, a la Unidad Educativa Privada Mixta San Ignacio de Loyola, a la Pequeña Liga de CANTV, al Banco Occidental de Descuento, a la Inspectoría de Trabajo, al Instituto Nacional de Seguros Sociales y a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia. Asimismo se fijó al segundo día de despacho siguiente para la evacuación de la Inspección Judicial solicitada a las once de la mañana.

En fecha 05 de Marzo de 2004, la abogada EVERLYN HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de actas, manifiestó al Tribunal que por cuanto la sociedad mercantil +PEPITOS, no labora ni funciona al público en horas del día, es decir que el horario es nocturno, solicitó se sirviera analizar dicha situación y se fijara la evacuación de la inspección judicial solicitada.

Luego el Tribunal en auto de fecha 12-03-2004, fijó la Inspección Judicial a la sociedad mercantil +PEPITOS para el día 17 de Marzo de 2004, a las seis de la tarde.

En fecha 25 de Marzo de 2004, se agregó a las actas las resultas de la comisión enviadas por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia.

Mediante auto de fecha 16 de Marzo de 2004, el Tribunal declaró inadmisible la Inspección Judicial solicitada por la parte actora, a la sociedad mercantil +PEPITOS, en virtud de que dicha empresa no es parte en el presente juicio, dejando sin efecto la admisión de la misma en auto de fecha 03 de Marzo de 2004, y fijada nuevamente en auto de fecha 12 de Marzo de 2004.

En fecha 26 de Marzo de 2004, el Tribunal ordenó desglosar resultas de la comisión emanada del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, y agregarlas a la pieza correspondiente. Asimismo ordenó la enmendadura de la foliatura del presente expediente.

En fecha 02 de Abril de 2004, la abogada EVERLYN HERNÁNDEZ, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó que se desestimara la petición del abogado de la parte demandante (sic), ya que lo que el mismo busca es el detrimento de los derechos del menor al solicitar que las cantidades de dinero que se retiran mensualmente en la Institución IUTC de Cabimas, se remitan al Tribunal. Asimismo consignó con el escrito, informe médico del niño de autos y varios recibos de pago, oficio emanado de la Inspectoría de Trabajo de Maracaibo, en la que informa que por ante dicha Inspectoría no ha sido presentada lista de trabajadores adscritos a la empresa +PEPITOS, S.A.

En fecha 21 de Abril de 2004, se agregó a las actas comunicaciones emanadas del Banco Occidental de Descuento y del Registrador Mercantil Primero del Estado Zulia.

Mediante sentencia de fecha 22 de Abril de 2004, se declaró sin lugar la demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, intentada por la ciudadana EVERLYN HERNÁNDEZ en contra de la ciudadana MARITZA LATUFF DE LÓPEZ, a favor del niño RENE GABRIEL LÓPEZ HERNÁNDEZ, ya identificados.

Asimismo se ordenó modificar la pensión alimentaria a favor del niño de autos, atendiendo a sus necesidades, al ofrecimiento hecho por el ciudadano RENEE LÓPEZ a su capacidad económica, y a lo acordado por los ciudadanos RENEE LÓPEZ y EVERLYN HERNÁNDEZ referente a los alimentos determinados en la solicitud de separación de cuerpos por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y acogidos en la sentencia de conversión de separación de cuerpos en divorcio, dictada por dicho Tribunal en fecha 23 de Noviembre de 2000; y considerando más correcto el ofrecimiento hecho en el presente expediente por el padre del niño de autos, queda establecida la pensión alimentaria de la siguiente manera: la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del sueldo que devenga el ciudadano RENEE LÓPEZ, como empleado al servicio de la sociedad mercantil +PEPITOS, como pensión mensual, así como un bono vacacional anual en el mes de Agosto de TRECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo), una cuota especial anual en el mes de Septiembre por inicio de las clases escolares de TRECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo), y un bono navideño anual de TRECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente las cantidades antes referidas. Dichas cantidades deberán ser depositadas por el demandado, ciudadano RENEE LOPEZ LATUFF en su oportunidad respectiva indicada anteriormente en la cuenta de ahorros Nº 0003-0050-11-0101177860 aperturada en el Banco Industrial de Venezuela a favor del niño de autos, y a la disposición del Tribunal, para luego ser retiradas por la ciudadana EVERLYN HERNÁNDEZ.

De igual forma, se suspendieron las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 15 de Marzo de 2004, en contra del ciudadano RENEE LOPEZ LATUFF, con excepción de la medida decretada sobre los conceptos de fideicomiso, intereses sobre las prestaciones sociales, caja de ahorros, prestaciones sociales y cualquier otra cantidad que le corresponda al aludido ciudadano en caso de despido, retiro, jubilación o muerte y cualquier otro ingreso o aumento que perciba el ciudadano RENEE LOPEZ LATUFF que de por terminada su relación laboral. Sin embargo, a los fines de asegurar las pensiones futuras a favor del niño de autos, este Tribunal consideró conveniente modificar el porcentaje del veinte por ciento (20%) al cincuenta por ciento (50%) de los referidos conceptos.

Por diligencia de fecha 06 de Mayo de 2004, la ciudadana EVERLYN HERNÁNDEZ se dio por notificada de la sentencia arriba mencionada, y solicitó se oficiara nuevamente al Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas (IUTC), por cuanto se colocó en la fecha de emisión el día 22 de Marzo de 2004, cuando real mente fue el día 22 del mes de Abril de 2004.

En auto de esa misma fecha se proveyó conforme a lo solicitado, y se ofició bajo los Nos1033 y 1034.

Mediante diligencia de fecha 10 de Mayo de 2004, la ciudadana EVERLYN HERNÁNDEZ ratificó la solicitud anteriormente mencionada, en el sentido de que se oficiara nuevamente al Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas (IUTC), por cuanto se colocó en la fecha de emisión el día 22 de Marzo de 2004, cuando real mente fue el día 22 del mes de Abril de 2004.

A través de auto de esa misma fecha se proveyó conforme a lo solicitado, y se ofició bajo los Nos 1193 y 1194.

En fecha 07 de Mayo de 2004, se notificó a la ciudadana MARITZA LATUFF DE LÓPEZ, y se agregó la boleta de notificación las actas de este expediente en fecha 11 de Mayo de 2004.

Por diligencia de fecha 12 de Mayo de 2004, la ciudadana EVERLYN HERNÁNDEZ apeló de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 22 de Abril de 2004.

En auto de fecha 19 de Mayo de 2004, oyó la apelación interpuesta por la ciudadana EVERLYN HERNÁNDEZ a un solo efecto, y se ordenó remitir a la Corte Superior (Sala de Apelaciones) del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, copias certificadas de todo el expediente; y se ofició bajo el N° 1329.

A través de diligencia de fecha 02 de Junio de 2004, el abogado Eduardo Amesty, actuando con el carácter acreditado en actas, vista la advertencia realizada en la sentencia de fecha 22 de Abril de 2004, se disculpó en nombre propio y de su representada de las actitudes asumidas por ellos durante el transcurso del proceso.

Por diligencia de fecha 08 de Junio de 2004, la ciudadana EVERLYN HERNÁNDEZ solicitó se le expidiera copia certificada de todo el expediente que formara el legajo que será analizado por el Tribunal Superior competente a quien corresponda conocer de la apelación.

En fecha 21 de Junio de 2004, se recibió el informe social solicitado según oficio N°491, con fecha 03 de Marzo de 2004.

Mediante diligencia de fecha 29 de Junio de 2004, la ciudadana EVERLYN HERNÁNDEZ solicitó se le expidiera copia certificada de la sentencia de fecha 22 de Abril de 2004; y en auto de fecha 30 de Junio de 2004, se proveyó conforme a lo solicitado.

A través de diligencia de fecha 18 de Agosto de 2004, el ciudadano RENEE LOPEZ LATUFF, asistido por el abogado JOSÉ LUIS BRACHO, consignó original recibo expedido en fecha 02 de Agosto de 2004, emanado de la Academia de Natación Swim Sport, donde consta la cancelación de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) con motivo del Plan Vacacional, así como también acompañó constancia de depósito N° 42227621, donde se evidencia de la cancelación de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), restante de la cuota de vacaciones que debía cancelar, que es un total de TRECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo).

Por auto de fecha 19 de Agosto de 2004, por considerarlo necesario, se ordenó oficiar nuevamente a la Corte Superior (Sala de Apelaciones) del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a fin de remitirle copias certificadas de todo el expediente; y se ofició bajo el N° 2535.

Mediante diligencia de fecha 29 de Septiembre de 2004, la abogada SENAI CUEVAS, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana EVERLYN HERNÁNDEZ expuso que el demandado de autos no ha cumplido con la sentencia de fecha 22 de Abril de 2004; asimismo alegó que lo que el ciudadano RENEE LOPEZ LATUFF consignó por el supuesto pago de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) con motivo a Plan Vacacional, no es verdadero, porque para esa misma fecha el niño de autos se encontraba en otro plan vacacional de Béisbol hasta la primera semana de mes de Septiembre de este año, por lo tanto alega que en todo caso no hubiese podido asistir a ese Plan Vacacional que supuestamente inscribió al niño RENE GABRIEL LÓPEZ HERNÁNDEZ.

Por auto de fecha 30 de Septiembre de 2004, se ordenó notificar al ciudadano RENEE LOPEZ LATUFF, concediéndole un plazo de cinco (5) días, contados a partir de la constancia en actas de su notificación, a fin de que cumpliera voluntariamente con la sentencia ut supra mencionado; y se libró la respectiva boleta de notificación.

En diligencia de fecha 07 de Octubre de 2004, la abogada SENAI CUEVAS, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana EVERLYN HERNÁNDEZ, solicitó que se revocara por contrario imperio el auto de fecha 30 de Septiembre de 2004, por cuanto alega que ella no pretendía poner en estado de ejecución la sentencia in comento, sino que más bien ella aclaró que estaba en desacuerdo con dicha sentencia por cuanto su apoderada había apelado de la misma, y por lo tanto sería una contradicción que ella quisiera que la misma se pusiera en estado de ejecución.

Mediante auto de fecha 07 de Octubre de 2004, se aclaró que en los Juicios de Reclamación Alimentaria la ejecución es de manera inmediata de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que las apelaciones deben escucharse a un solo efecto.

En fecha 17 de Noviembre de 2004, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Ronald González expuso que se había trasladado en fecha 15 de Octubre de 2004 a la Av 3E, con calle 73, Edificio Lagunak piso 5 apartamento 5B, con el fin de notificar al ciudadano RENEE LOPEZ LATUFF del auto antes mencionado, y que dicha boleta fue entregada al ciudadano CIRO MORÁN, titular de la cédula de identidad N° 5.830.369, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; y en esa misma fecha la secretaria accidental de este Tribunal, ciudadana Angélica María Barrios, certificó la exposición realizada por el alguacil de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

A través de diligencia de fecha 30 de Noviembre de 2004, la ciudadana EVERLYN HERNÁNDEZ, solicitó que se ejecutara forzosamente la sentencia in comento, por cuanto el demandado de autos no cumplió voluntariamente con la misma, y que se embargara la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (4.728.000,oo), ya que ese es el equivalente al resguardo de dos (02) años de pensiones alimentarias futuras, y que dicha medida recaiga sobre bienes muebles o inmuebles propiedad del demandado, y cantidades de dinero que sean propiedad del mismo, así como de los conceptos laborales de salario, utilidades, bonificaciones legales y contractuales, vacaciones, etc, y cualquier cantidad de dinero que devengue el ciudadano RENEE LOPEZ LATUFF en cualquier empresa pública o privada.

Mediante diligencia de fecha 30 de Noviembre de 2004, la ciudadana EVERLYN HERNÁNDEZ, solicitó que se oficiara a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se ordene la apertura de la investigación penal pertinente, relacionado con el desacato judicial en que ha incurrido el ciudadano RENEE LOPEZ LATUFF, al no darle cumplimiento a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 22 de Abril de 2004.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ya que no hay constancia del cumplimiento de la obligación alimentaria que tiene el ciudadano RENEE LOPEZ LATUFF, en beneficio del Niño RENE GABRIEL LÓPEZ HERNÁNDEZ; por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa la sentencia dictada en fecha 22 de Abril de 2004, donde se fijó la pensión alimentaria a favor del niño anteriormente mencionado.

En la sentencia arriba mencionada, se ordenó modificar la pensión alimentaria a favor del niño de autos, atendiendo a sus necesidades, al ofrecimiento hecho por el ciudadano RENEE LÓPEZ a su capacidad económica, y a lo acordado por los ciudadanos RENEE LÓPEZ Y EVERLYN HERNÁNDEZ y EVERLYN HERNÁNDEZ referente a los alimentos en la solicitud de separación de cuerpos por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y determinado en la sentencia de conversión de separación de cuerpos en divorcio, dictada por dicho Tribunal en fecha 23 de Noviembre de 2000; y considerando más correcto el ofrecimiento hecho en el presente expediente por el padre del niño de autos, queda establecida la pensión alimentaria de la siguiente manera: la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del sueldo que devenga el ciudadano RENEE LÓPEZ, como empleado al servicio de la sociedad mercantil +PEPITOS, como pensión mensual, así como un bono vacacional anual en el mes de Agosto de TRECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo), una cuota especial anual en el mes de Septiembre por inicio de las clases escolares de TRECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo), y un bono navideño anual de TRECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente las cantidades antes referidas. Dichas cantidades deberán ser depositadas por el demandado, ciudadano RENEE LOPEZ LATUFF en su oportunidad respectiva indicada anteriormente en la cuenta de ahorros Nº 0003-0050-11-0101177860 aperturada en el Banco Industrial de Venezuela a favor del niño de autos, y a la disposición del Tribunal, para luego ser retiradas por la ciudadana EVERLYN HERNÁNDEZ.

Asimismo, se suspendieron las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 15 de Marzo de 2004, en contra del ciudadano RENEE LOPEZ LATUFF, con excepción de la medida decretada sobre los conceptos de fideicomiso, intereses sobre las prestaciones sociales, caja de ahorros, prestaciones sociales y cualquier otra cantidad que le corresponda al aludido ciudadano en caso de despido, retiro, jubilación o muerte y cualquier otro ingreso o aumento que perciba el ciudadano RENEE LOPEZ LATUFF que de por terminada su relación laboral. Sin embargo, a los fines de asegurar las pensiones futuras a favor del niño de autos, este Tribunal consideró conveniente modificar el porcentaje del veinte por ciento (20%) al cincuenta por ciento (50%) de los referidos conceptos.

Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.

3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano RENEE LOPEZ LATUFF, fue notificado en fecha 15 de Octubre de 2004, para que cumpliera voluntariamente con la sentencia ut supra, y se pude evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado la totalidad de las pensiones alimentarias adeudadas; y vista también la solicitud realizada por la ciudadana EVERLYN HERNÁNDEZ en fecha 30 de Noviembre de 2004, donde solicitó se pusiera en estado de ejecución la sentencia in comento, este Tribunal, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordena la ejecución forzosa.

En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.792.000,oo), dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre el sueldo que devenga el ciudadano RENEE LÓPEZ, como empleado al servicio de la sociedad mercantil +PEPITOS, en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

En este sentido, vemos que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,oo), por concepto de pensiones alimentarias atrasadas desde el mes de Abril de 2004, hasta el mes de Noviembre de 2004. La pensión mensual de dinero es por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.125.000,oo), que equivale al cincuenta por ciento (50%) del salario que devenga el ciudadano RENEE LOPEZ LATUFF, como empleado al servicio de la sociedad mercantil +PEPITOS, en esta Ciudad de Maracaibo, como se evidencia de la capacidad económica del demandado de autos, ciudadano RENEE LOPEZ LATUFF, según la constancia de trabajo emitida por la referida empresa el día 06 de Febrero del año 2004, tal y como consta en el folio veinticuatro (24) de este expediente signado con el N° 4365, cuyo porcentaje se estableció en la sentencia de fecha 22 de Abril de 2004, la cual como se evidencia en actas no ha cumplido desde el mes de Abril del año 2004, hasta el mes de Noviembre del año 2004, tal y como se especificó anteriormente; y la suma de dichas pensiones suma la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,oo), de las mensualidades comprendidas desde el mes de Abril del año 2004, hasta el mes de Noviembre del año 2004; más la cantidad adicional de TRECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo) correspondientes a la cantidad que el demandado, ciudadano RENEE LOPEZ LATUFF debió cancelar en el mes de Septiembre de 2004; más la cantidad adicional de TRECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo) correspondientes a la cantidad que el demandado, ciudadano RENEE LOPEZ LATUFF debió cancelar en el mes de Diciembre de 2004; más la cantidad adicional de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.192.000,oo) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones alimentarias mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y todo suma un total de UN MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.792.000,oo).

Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión alimentaria mensual en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 22 de Abril de 2004, en beneficio del Niño RENE GABRIEL LÓPEZ HERNÁNDEZ, lo que significa que la cantidad a retener es de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.125.000,oo), que equivale al cincuenta por ciento (50%) del salario que devenga el ciudadano RENEE LOPEZ LATUFF, como empleado al servicio de la sociedad mercantil +PEPITOS, en esta Ciudad de Maracaibo, como se evidencia de la capacidad económica del demandado de autos, ciudadano RENEE LOPEZ LATUFF, según la constancia de trabajo emitida por la referida empresa el día 06 de Febrero del año 2004, tal y como consta en el folio veinticuatro (24) de este expediente signado con el N° 4365, cuyo porcentaje se estableció en la sentencia de fecha 22 de Abril de 2004; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.74.666,66) hasta alcanzar la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.792.000,oo), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones alimentarias atrasadas, como se indicó con anterioridad.
De igual forma, este Tribunal ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que inicien las averiguaciones pertinentes con el presunto Desacato a la Autoridad en el cual habría incurrido el ciudadano RENEE LOPEZ LATUFF, de conformidad con lo previsto en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, por considerarlo necesario este Tribunal ordena oficiar a las oficinas de Servicios Judiciales, a los fines de que se le realice intervención familiar a los ciudadanos RENEE LOPEZ LATUFF y EVERLYN HERNÁNDEZ. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

1°) Poner en estado de ejecución forzosa, la sentencia dictada en fecha 22 de Abril de 2004, donde se fijó la pensión alimentaria a favor del niño RENE GABRIEL LÓPEZ HERNÁNDEZ.


2°) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre:

La cantidad que se fijó como pensión alimentaria mensual en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 22 de Abril de 2004, en beneficio del Niño RENE GABRIEL LÓPEZ HERNÁNDEZ, lo que significa que la cantidad a retener es de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.125.000,oo), que equivale al cincuenta por ciento (50%) del salario que devenga el ciudadano RENEE LOPEZ LATUFF, como empleado al servicio de la sociedad mercantil +PEPITOS, en esta Ciudad de Maracaibo, como se evidencia de la capacidad económica del demandado de autos, ciudadano RENEE LOPEZ LATUFF, según la constancia de trabajo emitida por la referida empresa el día 06 de Febrero del año 2004, tal y como consta en el folio veinticuatro (24) de este expediente signado con el N° 4365, cuyo porcentaje se estableció en la sentencia de fecha 22 de Abril de 2004; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.74.666,66) hasta alcanzar la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.792.000,oo), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones alimentarias atrasadas, como se indicó con anterioridad.

Dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,oo), por concepto de pensiones alimentarias atrasadas desde el mes de Abril de 2004, hasta el mes de Noviembre de 2004. La pensión mensual de dinero es por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.125.000,oo), que equivale al cincuenta por ciento (50%) del salario que devenga el ciudadano RENEE LOPEZ LATUFF, como empleado al servicio de la sociedad mercantil +PEPITOS, en esta Ciudad de Maracaibo, como se evidencia de la capacidad económica del demandado de autos, ciudadano RENEE LOPEZ LATUFF, según la constancia de trabajo emitida por la referida empresa el día 06 de Febrero del año 2004, tal y como consta en el folio veinticuatro (24) de este expediente signado con el N° 4365, cuyo porcentaje se estableció en la sentencia de fecha 22 de Abril de 2004, la cual como se evidencia en actas no ha cumplido desde el mes de Abril del año 2004, hasta el mes de Noviembre del año 2004, tal y como se especificó anteriormente; y la suma de dichas pensiones suma la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,oo), de las mensualidades comprendidas desde el mes de Abril del año 2004, hasta el mes de Noviembre del año 2004; más la cantidad adicional de TRECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo) correspondientes a la cantidad que el demandado, ciudadano RENEE LOPEZ LATUFF debió cancelar en el mes de Septiembre de 2004; más la cantidad adicional de TRECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo) correspondientes a la cantidad que el demandado, ciudadano RENEE LOPEZ LATUFF debió cancelar en el mes de Diciembre de 2004; más la cantidad adicional de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.192.000,oo) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones alimentarias mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y todo suma un total de UN MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.792.000,oo).

3.- ORDENA: oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que inicien con carácter de urgencia las averiguaciones pertinentes con el presunto Desacato a la Autoridad en el cual habría incurrido el ciudadano RENEE LOPEZ LATUFF, de conformidad con lo previsto en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- ORDENA: ordena oficiar a las oficinas de Servicios Judiciales, a los fines de que se le realice intervención familiar a los ciudadanos RENEE LOPEZ LATUFF y EVERLYN HERNÁNDEZ.

• Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N°1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

• Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-

Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Diciembre de 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria Accidental,


Dra. Angélica María Barrios.

En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº 1398 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo los Nos. 4025,4026 y 4027 . La Secretaria.-


Exp.: 4365.
HRPQ/sv*