República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), se recibió demanda de Divorcio Ordinario, incoada por el ciudadano FRANKLIN DE JESÚS AMESTY LIDUEÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.176.424, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio HENDER PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.715, contra la ciudadana LUZ MARINA GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.707.008, con el mismo domicilio; fundamentando la demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Al efecto el demandante alegó: que en fecha 30 de diciembre de 1993, contrajo matrimonio civil con la ciudadana LUZ MARINA GONZALEZ RODRÍGUEZ; que fijaron su residencia en el Parcelamiento Las Lomas de Maracaibo, diagonal a la Contratista Cómanle, casa N° 41-B, de esta ciudad de Maracaibo, en donde sus relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales, procreando de esta unión tres hijas que llevan por nombres KATTERINE PAOLA, KATIUSKA CHIQUINQUIRÁ y KARELIS CAROLINA AMESTY GONZALEZ; pero que sus problemas empezaron a los dos años de estar casados ya que a su cónyuge no le gustaba realizar las tareas del hogar; que sin embargo él ayudaba en lo que podía; que al nacimiento de su segunda niña, los problemas seguían; que no le gustaba atender a las niñas; que al nacer su tercera niña, los problemas siguieron agudizándose mas, hasta el punto que ni quería hacerle la comida a las niñas, no realizaba las labores del hogar; que un día decidió, hace 5 años, irse de viaje con las tres niñas para el Estado Barinas sin decirle nada; que decidió ir a buscarla a ella y a las niñas y cuando llegó a Barinas las niñas estaban solas con una tía; que espero que regresara y le dijo que se iba con él otra vez a su domicilio conyugal; que al regresar, después de unos días tomó la decisión de irse los fines de semana para que unas amigas dejando las niñas con sus abuelos; que él la llamaba a conversar para que reflexionara sobre su actuación, y ella le decía que ella hacía lo que ella quería; que los problemas siguieron; que los días 15 de Abril y 04 de septiembre de 2002, se fue a la ciudad de Caracas sin decirle nada, no llevándose en esta oportunidad a las niñas, las cuales dejó a la mas pequeña con una amiga y a las otras dos con una tía, teniendo él que ir a buscar a las niñas y llevarlas para su hogar; que regresó y le volvió a reclamar su actuación y le respondió lo mismo de que ella era dueña de su vida y hacia lo que le venia en gana; que el 15 de abril de 2003, se volvió a ir para la ciudad de Caracas sin decirle nada; que estuvo quince días, dejando a las niñas en manos de personas extrañas y una tía; que nunca le dijo que no quería seguir viviendo con él, lo que le decía es que la dejara hacer lo que ella quisiera; que en dos ocasiones tuvieron discusiones fuertes ya que ella consumía y consume licor; y que en horas de la madrugada quería salir con las niñas para dejarlas por allí con extraños para seguir consumiendo licor; que su paciencia se agotó cuando el día 29 de Agosto de 2003, entre las tres y las cinco de la tarde, en forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandonó el hogar delante de testigos, llevándose a las niñas y parte de los bienes conyugales tales como: dos televisores, equipo de sonido, lavadora, dos camas, lámpara de mesa, dos cavas refrigeradoras; que entonces decidió buscarla donde su familia y ellos no sabían nada, fue donde unos amigos que ella tiene y allí consiguió una de sus hijas realizando trabajos del hogar, pese a su corta edad, se trajo a su hija para que su mamá que vive en el Barrio Cuatricentenario, Av. 65B N° 95B-17, diagonal al Colegio La Chinita, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del Municipio Maracaibo, en casa de otra amiga consiguió a su hija mas pequeña y donde su abuela materna estaba la otra niña, a todas se las llevó para la casa de su mamá; que las inscribió en su respectivo colegio, le compró sus uniformes y su lista escolar y están asistiendo a clases; que se dio cuenta de su actitud, habló con él y le dijo que si se había ido de la casa y que no quería vivir mas con él; que iba a vender la casa; por lo que demanda a su cónyuge por Divorcio en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2003, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo, y ordena el emplazamiento de las partes del proceso a fin de llevar a cabo el Primer Acto Conciliatorio, y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha 02 de Octubre de 2003, el ciudadano FRANKLIN DE JESÚS AMESTY LIDUEÑEZ, asistido por el Abogado en ejercicio HENDER PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.715, se dio por citado en el presente proceso y solicitó le sean entregados los recaudos de citación de la parte demandada y de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

Mediante auto de la misma fecha, este Tribunal ordenó entregar los recaudos de citación librados a la ciudadana LUZ MARINA GONZALEZ RODRIGUEZ, al ciudadano FRANKLIN DE JESÚS AMESTY LIDUEÑEZ.

En fecha 08 de octubre de 2003, el ciudadano FRANKLIN DE JESÚS AMESTY LIDUEÑEZ, confirió Poder Apud-acta al Abogado en ejercicio HENDER PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.715.

En fecha 26 de noviembre de 2003, el Abogado en ejercicio HENDER PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.715, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANKLIN DE JESÚS AMESTY LIDUEÑEZ, consignó informe de fecha 19 de noviembre de 2003, realizado por el ciudadano German Sánchez Parra, en su carácter de Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, junto a los recaudos de citación de la parte demandada; asimismo, solicitó notificar por carteles a la ciudadana LUZ MARINA GONZALEZ RODRÍGUEZ.

Mediante auto de la misma fecha, este Tribunal ordenó librar Cartel de Citación a la ciudadana LUZ MARINA GONZALEZ RODRIGUEZ, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de Febrero de 2004, el Abogado en ejercicio HENDER PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.715, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANKLIN DE JESÚS AMESTY LIDUEÑEZ, solicitó le designe Defensor Ad-Litem a la ciudadana LUZ MARINA GONZALEZ RODRÍGUEZ.

Mediante auto de fecha 26 de Febrero de 2004, este Tribunal antes de resolver lo solicitado instó a la parte solicitante a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de Julio de 2004, la ciudadana LUZ MARINA GONZALEZ RODRIGUEZ, asistida por el Abogado en ejercicio JULIO UZCATEGUI BENITEZ, se dio por citada, notificada y emplazada para todos los actos de este proceso.

En fecha 30 de Agosto de 2004, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, compareciendo solo la parte actora ciudadano FRANKLIN DE JESÚS AMESTY LIDUEÑEZ, y su Apoderado Judicial Abogado HENDER PEREZ, emplazándose a las partes para el segundo acto conciliatorio.

En fecha 18 de Octubre de 2004, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, compareciendo solo la parte actora ciudadano FRANKLIN DE JESÚS AMESTY LIDUEÑEZ, y su Apoderado Judicial Abogado HENDER PEREZ, emplazándose a las partes para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 26 de Octubre de 2004, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, dejándose constancia que se encontró presente el Abogado en ejercicio HENDER PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.715, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANKLIN DE JESÚS AMESTY LIDUEÑEZ.

Mediante auto de la misma fecha, este Tribunal fijó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el décimo día de Despacho siguiente a las diez y treinta de la mañana.

Mediante diligencia de fecha 16 de Noviembre de 2004, el Abogado en ejercicio HENDER PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.715, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANKLIN DE JESÚS AMESTY LIDUEÑEZ, solicitó que sea notificado debidamente el Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de que el mismo no ha sido notificado debidamente; asimismo, solicitó sea suspendido el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, ya que sin la notificación al Fiscal todas las actuaciones son nulas.

Mediante auto de la misma fecha, este Tribunal ordenó suspender el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, el cual según auto de fecha 26 de Octubre de 2004, estaba pautado para el décimo día de Despacho siguiente a las diez y treinta de la mañana.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:




PARTE MOTIVA
UNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente Juicio de Divorcio Ordinario las actuaciones se han realizado sin la previa notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contraviniendo de esta forma lo dispuesto en el artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 172 y 461 parágrafo tercero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra rezan:

Artículo 131: “El Ministerio Público debe intervenir:
1. En las causas que él mismo habría podido promover.
2. En las causas de Divorcio y separación de cuerpos contenciosa.
3. En las relativas a la rectificación de los actos del estado civil, y a la filiación.
4. En la tacha de los instrumentos.
5. En los demás casos previstos por la ley.”

Artículo 132: “El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente o mediante Boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la Boleta se anexará copia certificada de la demanda.”

Artículo 172: “Intervención necesaria. La falta de intervención del Ministerio Público en los juicios que la requieran implica la nulidad de éstos.”

Artículo 461: “Orden de comparecencia. Presentada en forma legal la demanda, o subsanados los defectos, el juez extenderá orden de comparecencia a la otra parte con copia del libelo de la demanda, y otorgará el plazo de cinco días para que la conteste. Se prevendrá al demandado que deberá referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, que podrá admitirlos con variantes o rectificaciones, que si en la contestación de la demanda no se refiere a los hechos conforme se establece, el juez podrá tenerlos como ciertos. Además, se le prevendrá el señalamiento de la prueba en que fundamente s oposición, debiendo cumplir los requisitos que se establece para la demanda. El demandado deberá señalar el lugar donde se le remitirán las notificaciones y, si no lo hiciere, se tendrá por notificado después de veinticuatro horas de dictadas las resoluciones.”
Parágrafo Tercero: De la admisión de la demanda debe notificarse al fiscal del Ministerio Público.” (Subrayado del Tribunal)


SUBVERSIÓN PROCESAL
RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN JURÍDICO INFRINGIDO

Según se evidencia de las actas, en el caso de autos no se realizó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenado en el auto de fecha 29 de septiembre de 2.003, llevándose a efecto los actos sucesivos correspondientes al presente proceso.

Es decir, que se subvirtió el proceso que es de orden público, pues previamente a la realización de cualquier acto, debió cumplirse con lo previsto en los artículos anteriores y ordenado por este Tribunal en el auto de fecha 29 de Septiembre de 2.003, con respecto a la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de lo contrario se quebranta el orden público, que no puede subsanarse ni con el consentimiento expreso de las partes.

Al respecto señala el autor Hernando Devis Echandía, en su obra Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, página 50, la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, afirmando:

“La Ley señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de litigios o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, ni aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, modificarlos o pretermitir sus términos, salvo cuando expresamente la misma Ley autoriza hacerlo. Como vimos antes, las normas procesales son por lo general absolutas, imperativas, y siempre lo son las que determinan los procedimientos”.

DOCTRINA DE LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

La doctrina del Supremo Tribunal de la República, que obrando como antigua Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el pasado ocho de julio de 1.999, caso Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao C.A. y Alejandro Di Francesco Viñoli, expediente 98-505, sentencia No. 422, estableció en ese caso similar:

“Es criterio doctrinal pacífico y consolidado de esta Sala de Casación Civil, que la procedencia del motivo de casación de forma por reposición no decretada, como es el caso de la denuncia bajo examen, está supeditada a la circunstancia de que no se haya producido en el proceso, previamente, la convalidación por la parte contra quien obre la falta, de la irregularidad procesal que sirve de fundamento a la delación, a menos que se trate del supuesto excepcional de infracciones de orden público, que no pueden ser convalidadas ni aún con el consentimiento de las partes.” (subrayado nuestro).


Y agrega:

“La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.” (Subrayado del Tribunal).

“El proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, “...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos...” (Leopoldo Márquez Añez, ob. Cit. Pág. 97). De allí que la doctrina tradicional de esta Sala haya considerado que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”

“El supuesto de hecho a que se contrae la presente denuncia por reposición no decretada, a juicio de la Sala, encuadra dentro de la materia íntimamente ligada al orden público, porque el vicio es atinente a la alteración de los trámites esenciales del procedimiento que no fueron acatados por el órgano judicial. En efecto, como se evidencia de las actas procesales, el mismo día en que se presentaron los informes correspondientes al juicio, el Juez de la recurrida, sin esperar el vencimiento del lapso de presentación de las observaciones, dijo “Vistos” y fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha, con lo cual, efectivamente, subvirtió el procedimiento y trastocó el cauce legal preestablecido, a más de que le cercenó al recurrente la posibilidad de presentar sus observaciones a los informes de la otra parte, en abierta violación de su derecho de defensa, y lo que es más grave aún, con tal actuación produjo la alteración del subsiguiente itinerario procedimental, que para las actuaciones posteriores quedó acordado en ocho (8) días de despacho, por manera que, como el fallo recurrido fue dictado dentro del lapso de los 60 días establecidos por la ley y no fue necesaria su notificación para la continuación del procedimiento y la apertura de los lapsos destinados al ejercicio de los recursos, bien pudo haber sucedido que ocurriera fuera de lapso el anuncio del presente recurso de casación.”


Concluyendo a ese respecto que:

“En fuerza de las anteriores consideraciones considera esta Sala que debe prosperar el recurso de casación de forma por reposición no decretada objeto de la presente delación, con fundamento en la violación de los artículos 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, pues el Tribunal Superior debió proceder a anular todo lo actuado con posterioridad al vicio observado y reponer la causa al estado de que se diera inicio al lapso de ocho (8) días correspondientes a la presentación de las observaciones a los informes, aún sin haberlo solicitado la parte, por constituír dicha omisión una infracción relativa a la alteración de los trámites procedimentales, materia ésta de orden público, que ni aún con el consentimiento expreso de las partes podría haberse convalidado; adicionalmente, infringió el artículo 15 eiusdem, pues acortó un lapso procesal en detrimento del recurrente, y subvirtió el procedimiento con menoscabo de su derecho de defensa al impedirle el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, el cual también se declara infringido. Así se decide”.


Mutatis mutandi, sucede en el caso de autos, porque las formas procedimientales, inclusive las pautadas por el mismo Tribunal, a juicio de la Sala de Casación Civil, encuadra dentro de la materia íntimamente ligada al orden público, porque el vicio es atinente a la alteración de los trámites esenciales del procedimiento.
Al violentarse el orden público procesal por subversión procesal, entonces no queda otro remedio que reponer el proceso al estado de notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y una vez realizada, y luego a partir de la ultima notificación de los cónyuges, comenzará a transcurrir el lapso para llevar a efecto el Primer Acto Conciliatorio, que deberá realizarse pasados 45 días siguiente a la constancia en actas de la ultima notificación de los cónyuges. Quedando así, restablecido el orden jurídico procesal público quebrantado, manteniendo de esta forma el principio de legalidad contenido en el artículo 49 de la Carta Magna. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

a) REPONER la causa en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO, seguido por el ciudadano FRANKLIN DE JESÚS AMESTY LIDUEÑEZ, contra la ciudadana LUZ MARINA GONZALEZ RODRIGUEZ, ya identificados, al estado de notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

b) Son nulos el primer y segundo acto conciliatorio y el acto de contestación de la demanda.

c) Se ordena notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de la presente decisión y a las partes, informándoles que cuando conste en actas la Notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y luego de la ultima notificación de los cónyuges, comenzará a correr el lapso de cuarenta y cinco (45) días para la celebración del primer acto conciliatorio.

No hay costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Diciembre del 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero


La Secretaria Acc


Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº______en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria Acc.-

HRPQ/ara