República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana NANCY CAROLINA HOYOS DE PORTILLO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.718.084, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada MARIBEL VALERO NARANJO intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano HUGO ENRIQUE PORTILLO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.043.670, de este mismo domicilio, en relación con los niños HUGO ENRIQUE, MARYORIE CAROLINA y MAYRA ALEJANDRA PORTILLO HOYOS.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 06 de Julio de 1990, por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se ordenó retener a) la tercera parte (1/3) del sueldo que devengaba el ciudadano de autos, como empleado al servicio de la empresa Energía Eléctrica de Venezuela b) la tercera parte (1/3) de las utilidades y/o remuneración especial que le hubiera podido corresponder anualmente al demandado, c) Cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que le hubiera podido corresponder al demandado de autos en caso de despido o retiro voluntario o cualquier otra causa que hubiera dado por terminada la relación laboral d) se designó como Depositario judicial al Banco de Maracaibo Agencia Cecilio Acosta. e) se oficio de este procedimiento a la Procuradora Primera de Menores del Estado Zulia.

En fecha 13/06/1990, se dio por notificada el Fiscal Especializado del Ministerio Público, la cual fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 17/07/1990.

En diligencia de fecha 03/12/1992, suscrita por la ciudadana NANCY HOYOS asistida por la abogada LENYS OROZCO y el ciudadano HUGO PORTILLO asistido por la abogada LUELDA LARREAL DE PINEDA, donde ambas partes celebraron un convenimiento y donde el ciudadano de autos autorizó para que retirare la cantidad de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,00) de la cuenta de ahorros que se encontraba depositada en el Banco de Maracaibo bajo el Nª 1021232552, que correspondía a ocho pensiones alimentarias atrasadas y calculadas a tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales. Asimismo ambas partes convinieron que el saldo restante mas los intereses generados que correspondía a la cantidad de Ciento sesenta y ocho mil quinientos noventa y tres con quince céntimos, (Bs. 168.593,15) los cuales habían sido depositados en fecha 12/05/1992, y que los mismos fueran repartidos en un cincuenta por ciento (50%) para cada una de las partes.

En auto de fecha 08/12/1992, el Tribunal impartió su aprobación y homologó el precitado convenimiento, asimismo proveyó de conformidad a los pedimentos solicitados.

En diligencia de fecha 16/12/1992, suscrita por la abogada LENYS OROZA BRACHO, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó libreta de ahorros del Banco de Maracaibo, para que el ciudadano HUGO PORTILLO pudiera retirar el cincuenta por ciento que le correspondía del convenimiento de fecha 03/12/1992.

En auto de fecha 11/01/1993, el Tribunal proveyó de conformidad a lo solicitado.

En diligencia de fecha 13/01/1993, suscrita por el ciudadano HUGO PORTILLO NUÑEZ, asistido por la abogada LUELDA LARREAL DE PINEDA, solicitó se oficiará al Banco de Maracaibo, a los fines de que se le reintegrará la cantidad que le correspondía del convenimiento firmado en fecha 03/12/1992.

En auto de fecha 18/01/1993, el Tribunal se abstiene de resolver hasta tanto la parte demandada aclarará los términos de la precitada diligencia.

En diligencia de fecha 19/010/1993, suscrita por el ciudadano HUGO PORTILLO, asistido por la abogada en ejercicio LUELDA LARREAL DE PINEDA, solicitó se notificará a la ciudadana NANCY HOYOS, asimismo consignó oficio y copias constante de dos folios útiles.

En auto de fecha 02/02/1993, el Tribunal ordeno notificar a la ciudadana antes identificada a fin de que expusiera lo que a bien tuviera sobre los términos expuesto por el ciudadano HUGO PORTILLO, en diligencia de fecha 19/01/1993, asimismo se agregaron al expediente los recaudos consignados.

En fecha 09/02/1993, se dio por notificada la ciudadana NANCY CAROLINA HOYOS, la cual fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 10/02/1993.


Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:




PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos HUGO ENRIQUE, MARYORIE CAROLINA y MAYRA ALEJANDRA PORTILLO HOYOS, ya son mayores de edad.

Por otro lado, tomando como prueba las copias certificadas de las actas de nacimiento Nros 2050, 739 y 926, de la cual se constata que los ciudadanos HUGO ENRIQUE, MARYORIE CAROLINA y MAYRA ALEJANDRA PORTILLO HOYOS tienen mas de dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto son mayores de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existen dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación alimentaria”.


Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de los ciudadanos HUGO ENRIQUE, MARYORIE CAROLINA y MAYRA ALEJANDRA PORTILLO HOYOS, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que los mencionados ciudadanos son mayores de edad, encontrándose los mismos dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por las razones antes expuestas y como quiera que las personas de HUGO ENRIQUE, MARYORIE CAROLINA y MAYRA ALEJANDRA PORTILLO HOYOS, son mayores de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa en contra del ciudadano HUGO ENRIQUE PORTILLO NUÑEZ; y así debe declararse.

ADVERTENCIA INDISPENSABLE
En el presente caso, este Tribunal debe aclarar, que no declina la competencia con la extinción de la minoridad, porque:

a) En el presente caso, el Derecho de la personalidad o como se llama Personalidad Jurídica de los ciudadanos HUGO ENRIQUE, MARYORIE CAROLINA y MAYRA ALEJANDRA PORTILLO HOYOS, como consecuencia de la extinción del régimen de minoridad; ha cambiado por razón de la materia lo referente al estado y capacidad de la persona; por lo cual, de conformidad con la doctrina y la especificidad sustancial del proceso, y para decirlo con la primera obra científica (sistemática) en el Derecho procesal Civil Venezolano, del Dr. Humberto Cuenca:

“Cuando una nueva ley cambia la competencia del Tribunal sobre un proceso en curso, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, si la competencia recae sobre la materia…” CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo Primero, Parte General. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas, 1965, pag.287.

b) Por consiguiente, los modos y formas de los procesos, son diferentes e incompatibles; y los ciudadanos HUGO ENRIQUE, MARYORIE CAROLINA y MAYRA ALEJANDRA PORTILLO HOYOS, ahora mayores de edad, deben por si mismos, acudir a la sede jurisdiccional competente a ejercer su derecho subjetivo procesal de acción, para una efectiva tutela judicial.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
A) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NINEZ Y/O ADOLESCENCIA de los ciudadanos HUGO ENRIQUE, MARYORIE CAROLINA y MAYRA ALEJANDRA PORTILLO HOYOS, antes identificados.
B) Se suspenden las medidas de embargo decretadas en fecha 06/07/1990 y modificadas en convenimiento de fecha 03/12/1992 .
C) ARCHIVAR el presente expediente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Trece (13) días del mes de Diciembre del 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha siendo las 9:00 a.m. se oficio bajo el Nº _______ y se publicó el presente fallo bajo el Nº _________, en la carpeta de sentencias llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. La Secretaria.




HPQ/jennifer