República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana CARMEN CECILIA GOMEZ OROZCO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.143.624, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano ALEJANDRO SEGUNDO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 2.770.644 de igual domicilio, a favor de sus hijos ALFREDO ALEJANDRO y ALEJANDRO AUGUSTO QUINTERO GOMEZ. De igual forma consta Poder Especial otorgado por la ciudadana CARMEN CECILIA GOMEZ OROZCO, a los ciudadanos TITO NAVA MELEAN, YAMILY LERAS ROMERO, HUGO GARCIA ALFONSO y ZAIDA GONZALEZ DE MORALES, los cuales son Abogados en ejercicio.

Al anterior escrito se le dio entrada en fecha 30 de Mayo de 1.990, asimismo se ordenó la citación del ciudadano ALEJANDRO SEGUNDO QUINTERO para las diez de la mañana de la tercera audiencia siguiente a su citación, a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre la referida reclamación. Asimismo se ordenó retener; a) La tercera parte 1/3 del sueldo que devengaba el ciudadano ALEJANDRO SEGUNDO QUINTERO, como empleado al servicio de la Empresa Mercantil Benaquin S.R.L. b) La tercera parte 1/3 de las utilidades o remuneración especial de fin de año, que le pueda corresponder anualmente al ciudadano de autos. c) El cincuenta Por Ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que le pudiera corresponder en caso de despido, retiro voluntario o alguna otra causa, que diera por terminada la relación laboral. De igual forma se ordenó la notificación al Procurador Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se ofició bajo el Nº 1701, dirigido al Gerente de la Empresa Mercantil Benaquin S.R.L, a fin de que realizara las retenciones up supra mencionadas.

La ciudadana Procuradora de Menores del Estado Zulia se dió por notificado en fecha 04 de Junio de 1990, siendo agregada al expediente en fecha 07 de Junio de 1990.

El ciudadano ALEJANDRO SEGUNDO QUINTERO se dio por citado en fecha 11 de Junio de 1990, siendo agregada a las actas de este expediente la respectiva boleta en fecha 12 de Junio de 1990.

En fecha 14 de junio de 1990 el ciudadano ALEJANDRO SEGUNDO QUINTERO, representado por la Abogada YILETZA CORZO SANCHEZ, dio contestación a la demanda que se introdujo en su contra.

En fecha 07 de Agosto de 1990, la ciudadana CARMEN CECILIA GOMEZ OROZCO y ALEJANDRO SEGUNDO QUINTERO, llegaron a un acuerdo en el cual se convino lo siguiente:
A) El ciudadano ALEJANDRO SEGUNDO QUINTERO acordó entregarle a la ciudadana CARMEN CECILIA GOMEZ OROZCO la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00), mensuales por concepto de Pensión para sufragar los gastos materiales y espirituales de los niños y/o adolescentes ALFREDO ALEJANDRO y ALEJANDRO AUGUSTO QUINTERO GOMEZ.
B) El ciudadano antes mencionado se comprometió a pagar las cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio en el cual habitan los menores ALFREDO ALEJANDRO y ALEJANDRO AUGUSTO QUINTERO GOMEZ.
C) El ciudadano ALEJANDRO SEGUNDO QUINTERO se comprometió a proveer los gastos de útiles escolares, uniformes, así como también todos los gastos relacionados con la comunidad educativa.
D) Para los gastos Navideños el ciudadano ALEJANDRO SEGUNDO QUINTERO entregara a la ciudadana CARMEN CECILIA GOMEZ OROZCO la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) para sufragar los gastos de sus menores hijos.
E) Con respecto a los gastos clínicos el ciudadano ya identificado se comprometió a sufragar los gastos que se puedan presentar por dicho concepto.
F) La ciudadana CARMEN CECILIA GOMEZ OROZCO se comprometió a sufragar cualquier otro gasto que puedan presentar los hermanos QUINTERO GOMEZ.
G) Ambas partes convinieron en establecer un término de tres (03) años para solicitar o efectuar la revisión de las pensiones convenidas.
H) Las partes convinieron en que el ciudadano ALEJANDRO SEGUNDO QUINTERO podrá visitar a sus menores hijos cuantas veces lo considere necesario.

Mediante Auto de fecha 09 de Agosto de 1990, el Tribunal aprobó y homologo el convenimiento celebrado por los ciudadano CARMEN CECILIA GOMEZ OROZCO y ALEJANDRO SEGUNDO QUINTERO en fecha 07 de Agosto de 1990.

Mediante diligencia de fecha 12 de Diciembre de 1990, la Abogada YILETZA CORZO SANCHEZ, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ALEJANDRO SEGUNDO QUINTERO, expuso haber recibido un comunicado de La Unidad Educativa Corazón de Jesús, el cual le señalaba que de no pagar las cuotas caídas del pago los menores ALFREDO ALEJANDRO y ALEJANDRO AUGUSTO QUINTERO GOMEZ serian suspendidos indefinidamente de sus actividades escolares, en el convenimiento celebrado en fecha 07 de Agosto de 1990, llegaron al acuerdo de que ese gasto lo cubriría la ciudadana CARMEN CECILIA GOMEZ OROZCO, es por ello que el ciudadano ALEJANDRO SEGUNDO QUINTERO en beneficio de sus menores hijos decidió pagar las cuotas caídas al igual las que restan por el año escolar acordadas en la estipulación primera de dicho convenimiento.

En fecha 09 de Enero de 1991, este Tribunal ordenó la comparecencia de la ciudadana CARMEN CECILIA GOMEZ OROZCO, a fin de que exponga lo alegado por el ciudadano ALEJANDRO SEGUNDO QUINTERO en fecha 12 de Diciembre de 1990.

En fecha 10 de Junio de 1998, se recibió comisión emanada del Juzgado Sexto de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, constante de dieciocho (18) folios útiles.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, los ALFREDO ALEJANDRO y ALEJANDRO AUGUSTO QUINTERO GOMEZ, ya son mayores de edad.

Por otro lado, tomando como prueba las copias certificadas de las actas de nacimiento Nos. 396 y 539, de las cuales se constata que los ciudadanos ALFREDO ALEJANDRO y ALEJANDRO AUGUSTO QUINTERO GOMEZ, tienen diecinueve (19) años de edad y veintidós (22) años de edad, y por lo tanto son mayores de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existen dudas acerca de sí una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación alimentaria”.


Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de los ciudadanos ALFREDO ALEJANDRO y ALEJANDRO AUGUSTO QUINTERO GOMEZ y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que los mencionados ciudadanos son mayores de edad, encontrándose los mismos dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por las razones antes expuestas y como quiera que las personas de ALFREDO ALEJANDRO y ALEJANDRO AUGUSTO QUINTERO GOMEZ, son mayores de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa en contra del ALEJANDRO SEGUNDO QUINTERO; y así debe declararse.

II
ADVERTENCIA INDISPENSABLE

En el presente caso, este Tribunal debe aclarar, que no declina la competencia con la extinción de la minoridad, porque:

a) En el presente caso, el Derecho de la personalidad o como se llama Personalidad Jurídica de los ciudadanos ALFREDO ALEJANDRO y ALEJANDRO AUGUSTO QUINTERO GOMEZ, como consecuencia de la extinción del régimen de minoridad; ha cambiado por razón de la materia lo referente al estado y capacidad de la persona; por lo cual, de conformidad con la doctrina y la especificidad sustancial del proceso, y para decirlo con la primera obra científica (sistemática) en el Derecho Procesal Civil Venezolano, del Dr. Humberto Cuenca:

“Cuando una nueva ley cambia la competencia del Tribunal sobre un proceso en curso, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, si la competencia recae sobre la materia…” CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo Primero, Parte General. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas, 1965, pag.287.

b) Por consiguiente, los modos y formas de los procesos, son diferentes e incompatibles; y los ciudadanos ALFREDO ALEJANDRO y ALEJANDRO AUGUSTO QUINTERO GOMEZ, ahora mayores de edad, deben por si mismos, acudir a la sede jurisdiccional competente a ejercer su derecho subjetivo procesal de acción, para una efectiva tutela judicial.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

A) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NIÑEZ Y/O ADOLESCENCIA de los ciudadanos ALFREDO ALEJANDRO y ALEJANDRO AUGUSTO QUINTERO GOMEZ, antes identificados.
B) ARCHIVAR el presente expediente.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Diciembre de 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero

La Secretaria Acc,



Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha siendo las 9:00 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº _________, en la carpeta de sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. La Secretaria.


Exp.23452.
HPQ/mesm*