República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1



PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana DEISY MARGARITA ANCIANIS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.520.469, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada NELITZA FERNANDEZ DE GIL, intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano NESTOR LUIS MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.158.288, del mismo domicilio, en relación con su hija DESIREE CAROLINA MONTIEL ANCIANIS.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 01 de Noviembre de 1.989, por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se ordenó retener a) la tercera parte (1/3) del sueldo que devengaba el ciudadano de autos, como empleado al servicio de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela b) la tercera parte (1/3) de las utilidades y/o remuneración especial que le hubiera podido corresponder anualmente al demandado, c) Cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que le hubiera podido corresponder al demandado de autos en caso de despido o retiro voluntario o cualquier otra causa que hubiera dado por terminada la relación laboral d) se designó como Depositario judicial al Banco de Maracaibo Agencia Cecilio Acosta. e) se oficio de este procedimiento a la Procuradora Primera de Menores del Estado Zulia.

En fecha 07/11/1989, se dio por notificada la Procuradora Primera de Menores, la cual fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 08/11/1989.

En escrito de fecha 13/02/1991, el ciudadano NESTOR LUIS MONTIEL, ofreció para la pensión alimentaria de su hija la cantidad del quince por ciento (15%) del salario que devengaba, el cual seria depositado en la cuenta de ahorros 131-25517 del Banco Latino, a nombre de la niña DESIREE MONTIEL, asimismo la ciudadana DEISY ANCIANI, aceptó lo expuesto por el ciudadano de autos, en este acto ambas partes estuvieron asistidos por la abogada GRACE COVA CASTELLANO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nª 28.481.

En auto de fecha 08/05/1991, el Tribunal impartió su aprobación y homologo el precitado convenimiento, en consecuencia ordenó suspender las medidas asegurativas dictadas en auto de fecha 01/11/1989.

En diligencia de fecha 14/05/1999, suscrita por el ciudadano NESTOR LUIS MONTIEL, asistido por la abogada CLARA MARIA SOTO ARRIAGA, solicitó se le expidieran copias certificadas de todas las actuaciones que integraban el presente expediente.

En auto de fecha 17/05/1999, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado.

En escrito de fecha 16/07/1999, suscrito por la ciudadana DEISY MARGARITA ANCIANIS GONZALEZ, asistida por el abogado en ejercicio ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, solicitó Revisión del convenimiento por Aumento de Pensión, asimismo solicitó se decretaran medidas de embargo sobre el sueldo, prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, ahorros y/o cualquier otra cantidad que le hubiere podido corresponder al ciudadano de autos hasta alcanzar la tercera parte (1/3). Asimismo se decretara medida de embargo cautelar sobre las prestaciones, fideicomiso, ahorros y/o cualquier derecho o beneficio que le hubiera podido corresponder.

En auto de fecha 29/07/1999, se le dio curso de Ley, acumulándose dichas actuaciones al expedienté 22.607, donde el extinto Juzgado Primero de Menores ordenó practicar la citacion del demandado NESTOR LUIS MONTIEL FERNANDEZ, para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a su citacion, en las horas indicadas en la tablilla del Tribunal, asimismo se decretó medida de embargo sobre el quince por ciento del sueldo (15%) que devengaba el ciudadano de autos, como empleado al servicio de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.AN.T.V.) y se solicitó información sobre el sueldo, utilidades, prestaciones sociales, ahorros, bono vacacional, primas por hijos, hogar y cualquier otra cantidad que le hubiera podido corresponder al ciudadano de autos, incluyendo las deducciones. Se oficio de este procedimiento a la Procuradora Primera de Menores del Estado Zulia.

En fecha 13/01/1999, se dio por notificada la Procuradora Primera de Menores, la cual fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 15/10/1999.


Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, la ciudadana DESIREE CAROLINA MONTIEL ANCIANIS, ya es mayor de edad.

Por otro lado, tomando como prueba la copia certificada del acta de nacimiento Nro. 1199, de la cual se constata que la ciudadana DESIREE CAROLINA MONTIEL ANCIANIS tiene mas de dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existen dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación alimentaria”.


Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de la ciudadana DESIREE CAROLINA MONTIEL ANCIANIS, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que la mencionada ciudadana es mayor de edad, encontrándose la misma dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por las razones antes expuestas y como quiera que la persona de DESIREE CAROLINA MONTIEL ANCIANIS, es mayor de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa en contra del ciudadano NESTOR LUIS MONTIEL; y así debe declararse.

ADVERTENCIA INDISPENSABLE

En el presente caso, este Tribunal debe aclarar, que no declina la competencia con la extinción de la minoridad, porque:

a) En el presente caso, el Derecho de la personalidad o como se llama Personalidad Jurídica de la ciudadana DESIREE CAROLINA MONTIEL ANCIANIS, como consecuencia de la extinción del régimen de minoridad; ha cambiado por razón de la materia lo referente al estado y capacidad de la persona; por lo cual, de conformidad con la doctrina y la especificidad sustancial del proceso, y para decirlo con la primera obra científica (sistemática) en el Derecho procesal Civil Venezolano, del Dr. Humberto Cuenca:

“Cuando una nueva ley cambia la competencia del Tribunal sobre un proceso en curso, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, si la competencia recae sobre la materia…” CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo Primero, Parte General. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas, 1965, pag.287.

b) Por consiguiente, los modos y formas de los procesos, son diferentes e incompatibles; y la ciudadana DESIREE CAROLINA MONTIEL ANCIANIS, ahora mayor de edad, debe por si misma, acudir a la sede jurisdiccional competente a ejercer su derecho subjetivo procesal de acción, para una efectiva tutela judicial.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
A) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NINEZ Y/O ADOLESCENCIA de la ciudadana DESIREE CAROLINA MONTIEL ANCIANIS, antes identificada.
B) Se suspenden las medidas de embargo decretadas en fecha 29/07/1999.
C) ARCHIVAR el presente expediente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Diciembre del 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha siendo las 9:00 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº _________, en la carpeta de sentencias llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. La Secretaria.

HPQ/jennifer