República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos que la ciudadana ANA MERCEDES POLO CASTILLO DE VILCHEZ, mayor de edad, Colombiana, de oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº E 950.774 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistida por la abogada MARIA GUADALUPE URRIBARRI VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.306, intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano JOSE ALBERTO VILCHEZ GODOY, venezolano, mayor de edad, casado, Oficinista, titular de la cédula de identidad Nº 7.601.410 y de mismo domicilio, a favor de sus hijos JOSE ALBERTO y WILLIAM DANIEL VILCHEZ POLO.

Al anterior escrito se le dio entrada en fecha 28 de Agosto de 1989, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No. 22248; asimismo, se ordenó citar al ciudadano JOSE ALBERTO VILCHEZ GODOY, para que compareciera por ante ese Tribunal al tercer día siguiente de la constancia en autos de la practica de su citación, para que expusiera lo que a bien tuviera sobre la presente solicitud. Asimismo se ordenó retener de los siguientes conceptos: la tercera parte (1/3) del sueldo que devenga el ciudadano JOSE ALBERTO VILCHEZ GODOY, como Jefe de Transporte del Seguro Social al servicio de la Caja Regional del Estado Zulia. La tercera parte (1/3) de las utilidades o remuneración especial de fin de año, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la Época de Navidad, el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral.

A tal efecto, en esa misma fecha se libró oficio signado bajo el N° 2.104; dirigido al Director de los Seguros Sociales del Estado Zulia, a fin de que realizara las retenciones up supra mencionadas; y se libró la boleta de notificación a la Procuradora Primera de Menores del Estado Zulia.

La ciudadana Procuradora de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se dio por notificado el 30 de Agosto de 1989. La respectiva boleta se anexó al expediente y se entregó por secretaría en fecha 05 de Septiembre de 1989.

En fecha 27 de Junio de 1991, este Tribunal mediante Sentencia Definitiva declaro con lugar la Reclamación Alimentaria, introducida por la ciudadana ANA MERCEDES POLO CASTILLO DE VILCHEZ en contra del ciudadano JOSE ALBERTO VILCHEZ GODOY, asimismo se fijo como Pensión Alimenticia lo siguiente:
A) Por concepto de Pensión Alimenticia se fijo la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00)
B) La suma de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) por motivo de gastos escolares, útiles escolares, juguetes y aquellos propios del inicio del año escolar.
C) Para la época de Navidad y de Fin de Año se acordó la suma de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00).
D) Se fijo la cantidad de noventa mil bolívares (90.000,00) de las prestaciones sociales, ahorros y/o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano JOSE ALBERTO VILCHEZ GODOY, en caso de despido, retiro voluntario y/o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral.

En fecha 03 de Julio de 1991, la ciudadana ANA MERCEDES POLO CASTILLO DE VILCHEZ, se dio por notificada de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 27 de Junio de 1991, siendo agregada la respectiva boleta a las actas de este expediente en fecha 10 de Julio de 1991.

En fecha 29 de Julio de 1991, el Alguacil consignó la Boleta de Notificación del ciudadano JOSE ALBERTO VILCHEZ GODOY.

En fecha 29 de Julio de 1991, la ciudadana ANA MERCEDES POLO CASTILLO DE VILCHEZ asistida por la Abogada ALTAMIRA CEDEÑO DE FINOL, solicitó ante este Tribunal se procediera a la Notificación por carteles del ciudadano JOSE ALBERTO VILCHEZ GODOY.

En fecha 05 de Agosto de 1991, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado en fecha 29-08-1991 por la ciudadana ANA MERCEDES POLO CASTILLO DE VILCHEZ; A tal efecto en esa misma fecha se libro boleta de notificación.

En fecha 19 Septiembre de 1994, el Alguacil y la Secretaria del Tribunal dejaron constancia de haber procedido conforme a lo solicitado y se le fue entregada la Boleta de Notificación al ciudadano JOSE ALBERTO VILCHEZ GODOY.

En fecha 23 de Septiembre de 1991, el Tribunal ordenó oficiar al Director del Instituto de los Seguros Sociales, Caja Regional de Occidente.

En esa misma fecha se oficio bajo el Nº 3.186, dirigido al Director del Instituto de los Seguros Sociales, Caja Regional de Occidente, con el fin de participarles las Medidas decretadas por este Tribunal en fecha 27-06-1991.

En fecha 10 de Diciembre de 1991, se recibió comunicación emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, referente al ciudadano JOSE ALBERTO VILCHEZ GODOY.

En fecha 11 de Noviembre de 1992, la ciudadana ANA MERCEDES POLO CASTILLO DE VILCHEZ, asistida por la Abogada ALTAMIRA CEDEÑO DE FINOL solicitó ante este Tribunal se decretara Medida de Embargo sobre las utilidades o remuneraciones especiales de fin de año que le puedan corresponder al ciudadano JOSE ALBERTO VILCHEZ GODOY.

En fecha 16 de Noviembre de 1992, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado.

En esa misma fecha se oficio bajo el Nº 3.929, dirigido al Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Oficina Regional), a fin de informarles que se decreto Medida de Embargo sobre las utilidades y/o remuneraciones especiales de fin de año correspondientes al ciudadano JOSE ALBERTO VILCHEZ GODOY.

En fecha 17 de Noviembre de 1993, la ciudadana ANA MERCEDES POLO CASTILLO DE VILCHEZ asistida por la Abogada ALTAMIRA CEDEÑO DE FINOL solicitó ante este Tribunal se decretara Medida de Embargo sobre las utilidades o remuneraciones especiales de fin de año que le puedan corresponder al ciudadano JOSE ALBERTO VILCHEZ GODOY, asimismo solicitó se retuviera la totalidad de cualquier bien o cantidad de dinero que por concepto de juguetes y útiles escolares le corresponda al ciudadano antes mencionado.

En fecha 24 de Noviembre de 1993, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado; A tal efecto en esa misma fecha se oficio bajo el Nº 3.605, dirigido al Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional.

En fecha 06 de Abril de 1994, la ciudadana ANA MERCEDES POLO CASTILLO DE VILCHEZ asistida por la Abogada ALTAMIRA CEDEÑO DE FINOL, solicitó ante este Tribunal la Revisión de la Sentencia dictada en fecha 27 de Junio de 1991.

Por medio de Auto de fecha 07 de Abril de 1994, el Tribunal le dio entrada ordenándose formar expediente y acumularlo al expediente Nº 22.248, asimismo se ordenó citar al ciudadano JOSE ALBERTO VILCHEZ GODOY, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Tres (03) días siguientes a su citación, para que exponga lo que bien tenga en relación con lo expuesto en la solicitud presentada.

En esa misma fecha se oficio bajo el Nº 1393, dirigido al Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Caja Regional), con el fin de que remitan información económica del ciudadano JOSE ALBERTO VILCHEZ GODOY.

En fecha 20 de Diciembre 1995, este Tribunal mediante Sentencia Definitiva declaro con lugar la Revisión de Sentencia por Aumento de Pensión Alimentaria, introducida por la ciudadana ANA MERCEDES POLO CASTILLO DE VILCHEZ en contra del ciudadano JOSE ALBERTO VILCHEZ GODOY, asimismo se fijo como Pensión Alimenticia lo siguiente:

A) Por concepto de Pensión Alimenticia se fijo la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00)
B) La suma de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) por motivo de gastos escolares, útiles escolares, juguetes y aquellos propios del inicio del año escolar.
C) Para la época de Navidad y de Fin de Año se acordó la suma de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00).
D) Se fijo la cantidad de ciento setenta y ocho mil bolívares (170.000,00) de las prestaciones sociales, ahorros y/o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano JOSE ALBERTO VILCHEZ GODOY, en caso de despido, retiro voluntario y/o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral.

En fecha 18 de Enero de 1996, el Abogado JAVIER ROJAS MARQUINA con el carácter acreditado en actas, solicitó ante este Tribunal la Ejecución de la Sentencia dictada en fecha 20 de Diciembre de 1995.

En fecha 23 de Enero de 1996, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado y por ello en esa misma fecha se oficio bajo el Nº 173, dirigido al Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Caja Regional Occidental, con el fin de participarles las Medidas decretadas en fecha 20 de Diciembre 1995, las cuales recayeron sobre el sueldo y otros conceptos correspondientes al ciudadano JOSE ALBERTO VILCHEZ GODOY.
En fecha 27 de Febrero de 1996, el Abogado JAVIER ROJAS MARQUINA con el carácter acreditado en actas, consigno copia fotostática del oficio Nº 173, debidamente firmado y sellado como recibido.

En fecha 28 de Febrero de 1996, se recibió constante este de un (01) folio el recaudo consignado por el Abogado JAVIER ROJAS MARQUINA con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA MERCEDES POLO CASTILLO DE VILCHEZ.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos JOSE ALBERTO y WILLIAM DANIEL VILCHEZ POLO, ya son mayores de edad.

Por otro lado, tomando como prueba las partidas de nacimientos Nos. 237 y 1843, de la cual se constata que el ciudadano JOSE ALBERTO VILCHEZ POLO, tiene veintitrés (23) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad; así como también el ciudadano WILLIAM DANIEL VILCHEZ POLO, tiene dieciocho (18) y por tanto es mayor de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existen dudas acerca de sí una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación alimentaria”.


Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de los ciudadanos JOSE ALBERTO y WILLIAM DANIEL VILCHEZ POLO y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que los mencionados ciudadanos son mayores de edad, encontrándose los mismos dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por las razones antes expuestas y como quiera que la persona de JOSE ALBERTO y WILLIAM DANIEL VILCHEZ POLO, son mayores de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa en contra del ciudadano JOSE ALBERTO VILCHEZ GODOY; y así debe declararse.
II
ADVERTENCIA INDISPENSABLE

En el presente caso, este Tribunal debe aclarar, que no declina la competencia con la extinción de la minoridad, porque:

a) En el presente caso, el Derecho de la personalidad o como se llama Personalidad Jurídica de los ciudadanos JOSE ALBERTO y WILLIAM DANIEL VILCHEZ POLO, como consecuencia de la extinción del régimen de minoridad; ha cambiado por razón de la materia lo referente al estado y capacidad de la persona; por lo cual, de conformidad con la doctrina y la especificidad sustancial del proceso, y para decirlo con la primera obra científica (sistemática) en el Derecho Procesal Civil Venezolano, del Dr. Humberto Cuenca:

“Cuando una nueva ley cambia la competencia del Tribunal sobre un proceso en curso, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, si la competencia recae sobre la materia…” CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo Primero, Parte General. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas, 1965, pag.287.

b) Por consiguiente, los modos y formas de los procesos, son diferentes e incompatibles; y los ciudadanos JOSE ALBERTO y WILLIAM DANIEL VILCHEZ POLO, ahora mayores de edad, deben por si mismos, acudir a la sede jurisdiccional competente a ejercer su derecho subjetivo procesal de acción, para una efectiva tutela judicial.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

A) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NIÑEZ Y/O ADOLESCENCIA de los ciudadanos JOSE ALBERTO y WILLIAM DANIEL VILCHEZ POLO, antes identificados.

B) SUSPENDER las medidas de embargo decretadas en contra del ciudadano JOSE ALBERTO VILCHEZ GODOY.

C) ARCHIVAR el presente expediente.

Publíquese, regístrese, notifíquese, ofíciese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Diciembre del 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero

La Secretaria Accidental,



Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha siendo las 9:00 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº _________, en la carpeta de sentencias Definitiva llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. La Secretaria.

Exp.: 22248
HPQ/mesm*