República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de PARTICIÓN DE SOCIEDAD seguido por la ciudadana SICILIA DI ROSARIO LO MÓNACO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.080.816, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre propio y en el de su hija VICTORIA ANTONELLA CERRILLO LO MÓNACO, quienes son Únicas y Universales Herederas del ciudadano GONZALO LUIS CERRILLO PIMENTEL, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.782.868; y quien falleció Ab - intestato el día 08 de Diciembre de 2003, cualidad de Únicos y Universales Herederos declarada por sentencia de fecha 05 de Febrero de 2004 emanada de esta Sala de Juicio N°1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y la ciudadana CARMEN AMELIA GARCÍA DE LO MÓNACO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.870.872, de igual domicilio, en su condición de Curador Especial de la niña VICTORIA ANTONELLA CERRILLO LO MÓNACO, la cual fue designada por esta Sala de Juicio en fecha 06 de Febrero de 2004, asistidas por el Abogado LUIS ALBERTO LABARCA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.971.676, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 71.119; en contra de la Empresa SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS MARIO (SERVIMAR, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, transformada en Compañía Anónima según consta en acta registrada en fecha 10 de Mayo de 1990, anotada bajo el N° 47, Tomo 3-A, solicitando se practique la citación de la empresa demandada en la persona del ciudadano DOMENICO PALMERINO VOLANTE PALOMBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.859.454, en su carácter de representante legal de la referida empresa.

La referida demanda se fundamenta en la negativa de la Empresa SERVIMAR C.A, de cumplir con su obligación (obligación de dar); en el sentido de que la mencionada empresa pague la totalidad de lo adeudado a la parte demandante, ciudadana SICILIA DI ROSARIO LO MÓNACO GARCÍA y a su hija VICTORIA ANTONELLA CERRILLO LO MÓNACO, como herederas del causante, ciudadano GONZÁLO LUIS CERRILLO PIMENTEL, por la sociedad de hecho que alega existía entre su difunto cónyuge y los ciudadanos DOMENICO PALMERINO VOLANTE PALOMBO y RONNY SEGUNDO RIOS MELENDEZ, a los fines de prestarle servicios a la Empresa Petróleos de Venezuela C.A PDVSA, como efectivamente lo hicieron en el contrato signado con el N° 4300000321, que le otorgó PDVSA a la Sociedad Mercantil SERVIMAR, antes descrita, tal y como se evidencia de la copia fotostática del contrato que corre inserto en las actas de este expediente; y que según alega, su difunto cónyuge aportó como capital para financiar el referido contrato y para cumplir con algunas obligaciones que establece el mismo, la cantidad de OCHENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 87.822.695,oo), y que como acordaron los ciudadanos ut supra, le correspondería una tercera parte de las ganancias del contrato, y no la cantidad que hasta la actualidad le canceló la empresa, que a saber es la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.183.000.000,oo), cuando realmente han debido cancelarle la cantidad de UN MILLARDO CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.168.794.867,30), que correspondía a un tercio de las utilidades como lo habían acordado y aceptado, y que asciende a la cantidad de TRES MILLARDOS QUINIENTOS SEIS MILLONES TRECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.3.506.384.601,92), según la auditoria practicada por la Sociedad de Contadores y Auditores Comerciales, S.C.

En fecha 29 de Septiembre de 2004, se le dió entrada a la presente causa, se admitió cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el artículo 768 del Código Civil y el 341 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó formar expediente y numerarlo. Asimismo se ordenó citar al ciudadano DOMENICO PALMERINO VOLANTE PALOMBO, en representación de la Empresa SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS MARIO (SERVIMAR, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, transformada en Compañía Anónima según consta en acta registrada en fecha 10 de Mayo de 1990, anotada bajo el N° 47, Tomo 3-A, para que compareciera por ante este Tribunal al quinto (5) día siguiente de la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la presente demanda de Partición de Sociedad.

De igual forma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 215 y 507 del Código Civil; se ordenó librar un edicto a toda persona que pueda tener interés, el cual debía ser publicado en un diario de mayor circulación en la localidad, y se ordenó notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público; y se libraron las respectivas boletas de notificación, citación y el edicto.

En fecha 30 de Septiembre de 2004, se citó al ciudadano DOMENICO PALMERINO VOLANTE PALOMBO, y en esa misma fecha se agregó la boleta de citación a las actas de este expediente.

Mediante diligencia de fecha 05 de Octubre de 2004, las ciudadanas SICILIA DI ROSARIO LO MÓNACO GARCÍA y CARMEN AMELIA GARCÍA DE LO MÓNACO, actuando la primera en nombre propio y en el de su hija VICTORIA ANTONELLA CERRILLO LO MÓNACO, y la segunda en su condición de Curador Especial de la niña antes nombrada; confirieron poder apud acta al Abogado LUIS ALBERTO LABARCA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.971.676, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 71.119.

A través de diligencia de esa misma fecha, el Abogado LUIS ALBERTO LABARCA, actuando con el carácter acreditado en actas, consignó el cuerpo “B” del diario La Verdad de fecha 05 de Octubre de 2004, donde aparece el edicto que ordenó publicar este Tribunal en el auto de fecha 29 de Septiembre de 2004.

Por auto de fecha 05 de Octubre de 2004, el Tribunal ordenó desglosar y agregar los cuerpos del periódico donde aparece publicado el edicto.

Mediante escrito de fecha 18 de Octubre de 2004, los abogados JESÚS ALBERTO VIRLA Y FERNANDO ATENCIO MARTÍNEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 14.726 y 89.798 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SERVIMAR, antes identificada, siendo la oportunidad legal para contestar la demanda procedió a oponer las siguientes cuestiones previas:
1.- La cuestión previa de incompetencia por la materia de este Tribunal para conocer del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1°, en concordancia con lo establecido en la sentencia N° 33, de fecha 24 de Octubre de 2001, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se aclara los criterios de competencia del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
2.- La cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 y 340 eijusdem, en concordancia con el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo referente al defecto de forma del libelo de la demanda.
3.- La cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 778 eijusdem.

En diligencia de fecha 19 de Octubre de 2004, el Abogado LUIS LABARCA BRICEÑO, con el carácter acreditado en actas, impugnó el Documento Poder otorgado por la parte demandada, Sociedad Mercantil SERVIMAR, antes identificada, ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, a los abogados JOSÉ MAXIMILIANO MONTIEL, JESÚS ALBERTO VIRLA y FERNANDO ATENCIO MARTÍNEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 40.709, 14.726 y 89.798 respectivamente.

Por escrito de fecha 19 de Octubre de 2004, el Abogado LUIS LABARCA BRICEÑO, con el carácter acreditado en actas, solicitó se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas Criminalistas, para que remita copias certificadas de las declaraciones o actas de entrevista realizadas por ese cuerpo Policial a los testigos mencionados en el libelo de la demanda.

Mediante escrito de fecha 20 de Octubre de 2004, el Abogado LUIS LABARCA BRICEÑO, con el carácter acreditado en actas, consignó copia de una parte de una sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, constante de tres folios útiles, a los fines de complementar el escrito de impugnación de poder arriba mencionado, y a manera de ilustración al Juez en la formación de su criterio para sentenciar la presente causa.

Por escrito de fecha 21 de Octubre de 2004, el Abogado LUIS LABARCA BRICEÑO, con el carácter acreditado en actas, ratificó el escrito de impugnación de poder anteriormente mencionado. Asimismo invalidó las cuestiones previas opuestas por “los supuestos abogados” de la parte demandada, tal y como lo establece taxativamente en el escrito, expresando que al alegar que la presente demanda no está apoyada en “instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad”, el efecto procesal inmediato que produce esta cuestión previa es una carga procesal de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto negó, rechazó y contradijo dicha cuestión previa, por cuanto el libelo de la demanda se acompañó de la Inspección Judicial mencionada en ella, y el Justificativo de Testigos donde se evidencia que los testigos dan fe de la existencia de la comunidad que se pretende partir en el presente juicio; y consignó copia de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 18 de Diciembre de 2000.

En fecha 11 de Octubre de 2004, se notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y fue agregada la boleta de notificación a las actas de este expediente en fecha 28 de Octubre de 2004.

A través de sentencia de fecha 09 de Noviembre de 2004, este Tribunal se declaró en el presente Juicio de PARTICIÓN DE SOCIEDAD seguido por la ciudadana SICILIA DI ROSARIO LO MÓNACO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.080.816, actuando en nombre propio y en el de su hija VICTORIA ANTONELLA CERRILLO LO MÓNACO, y la ciudadana CARMEN AMELIA GARCÍA DE LO MÓNACO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.870.872, en su condición de Curador Especial de la niña VICTORIA ANTONELLA CERRILLO LO MÓNACO, la cual fue designada por esta Sala de Juicio en fecha 06 de Febrero de 2004; en contra de la Empresa SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS MARIO (SERVIMAR, C.A.), antes identificada: COMPETENTE para continuar conociendo de la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 11 de Noviembre de 2004, el Abogado LUIS LABARCA BRICEÑO, con el carácter acreditado en actas, se dió por notificado de la sentencia ut supra, y solicitó que se notificara a la parte demandada del contenido de dicha sentencia en su domicilio procesal. Asimismo, ratificó la diligencia de fecha 19 de Octubre de 2004, en el sentido de que se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, para que remita las declaraciones o actas de entrevista en copias certificadas de los ciudadanos identificados en dicha diligencia.

De igual forma ratificó el escrito de impugnación del Pseudo Poder que corre en el folio ciento ochenta y cinco (185); y por último ratificó el escrito de contestación de cuestiones previas que riela en el folio ciento noventa y uno (191).

Por auto de fecha 16 de Noviembre de 2004, se proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia se libró la respectiva boleta de notificación, y se ofició bajo el N° 3687.

En fecha 22 de Noviembre de 2004, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Ronald González expuso que se había trasladado en fecha 17 de Octubre de 2004 a la Av 15ª, calle 69A, N° 15-86, Bufete de Abogados, con el fin de notificar a los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Mario C.A, de la sentencia interlocutoria de fecha 09-11-2004, y que dicha boleta fue entregada al ciudadana, Abogada MARY DE MATOS, titular de la cédula de identidad N° 7.601.548, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; y en esa misma fecha la secretaria accidental de este Tribunal, ciudadana Angélica María Barrios, certificó la exposición realizada por el alguacil de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de Noviembre de 2004, se recibió oficio emanado del Ministerio del Interior de Justicia, Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas Sub Delegación de Cabimas, remitiendo copias certificadas de las entrevistas realizadas por ese Cuerpo Policial a los ciudadanos DOMENICO VOLANTE, JOSÉ GALLO, FRANZ JOSÉ RINCÓN MAS Y RUBI, CAROL COROMOTO RODRÍGUEZ DE SOTO, MARIBEL DEL CARMEN BIARRET MENDOZA, LESBIA JOSEFINA RODRÍGUEZ, JOSÉ TOMAS LO MANACO GARCÍA, SICILIA DI ROSARIO LO MONACO GARCÍA.

A través de diligencia de fecha 30 de Noviembre de 2004, el Abogado LUIS LABARCA BRICEÑO, con el carácter acreditado en actas, solicitó se le expidieran copias certificadas de la sentencia declarativa de Únicos y Universales Herederos en fecha 05 de Febrero de 2004, la cual corre inserta en los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) y su vuelto, de la presente causa.

En escrito de esa misma fecha, el Abogado LUIS LABARCA BRICEÑO, con el carácter acreditado en actas consignó un resumen de las declaraciones de los ciudadanos anteriormente mencionados, y expuso que de un análisis de estas declaraciones se puede evidenciar que es cierto que existía una sociedad de hecho entre la demandada (SERVIMAR, C.A) y los ciudadanos RONNY SEGUNDO DÍAZ y GONZÁLO LUÍS CERRILLO PIMENTEL, y que el último es el causante de sus mandantes.

Mediante auto de fecha 01 de Diciembre de 2004, se ordenó expedir copia certificada de los folios 16 y 17 y su vuelto, que corren insertos en el presente expediente N° 05668.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que en el caso sub-iudice, la parte actora, ciudadana SICILIA DI ROSARIO LO MÓNACO GARCÍA, antes identificada, actuando en nombre propio y en el de su hija VICTORIA ANTONELLA CERRILLO LO MÓNACO, es decir, que ambas, junto con la ciudadana CARMEN AMELIA GARCÍA DE LO MÓNACO, antes identificada, en su condición de Curador Especial de la niña VICTORIA ANTONELLA CERRILLO LO MÓNACO, la cual fue designada por esta Sala de Juicio en fecha 06 de Febrero de 2004, interpusieron la presente demanda de Partición de Sociedad, por haber sido éstas declaradas Únicas y Universales Herederas del ciudadano GONZALO LUIS CERRILLO PIMENTEL, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.782.868; y quien falleció Ab - intestato el día 08 de Diciembre de 2003, cualidad de Únicos y Universales Herederos declarada por sentencia de fecha 05 de Febrero de 2004 emanada de esta Sala de Juicio N°1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en contra de la Empresa SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS MARIO (SERVIMAR, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, transformada en Compañía Anónima según consta en acta registrada en fecha 10 de Mayo de 1990, anotada bajo el N° 47, Tomo 3-A, solicitando se practicara la citación de la empresa demandada en la persona del ciudadano DOMENICO PALMERINO VOLANTE PALOMBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.859.454, en su carácter de representante legal de la referida empresa, por los motivos de hecho y de derecho expuestos en la parte narrativa de esta sentencia.

PUNTO PREVIO


Observa este Tribunal, que el Abogado LUIS LABARCA BRICEÑO, con el carácter acreditado en actas, en diligencia de fecha 19 de Octubre de 2004, impugnó el Documento Poder otorgado por la parte demandada, Sociedad Mercantil SERVIMAR, antes identificada, ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, a los abogados JOSÉ MAXIMILIANO MONTIEL, JESÚS ALBERTO VIRLA y FERNANDO ATENCIO MARTÍNEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 40.709, 14.726 y 89.798 respectivamente.

Asimismo mediante escrito de fecha 20 de Octubre de 2004, el Abogado LUIS LABARCA BRICEÑO, antes identificado, consignó copia de una parte de una sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, constante de tres folios útiles, a los fines de complementar el escrito de impugnación de poder arriba mencionado, y a manera de ilustración al Juez en la formación de su criterio para sentenciar la presente causa.

A este respecto, y una vez realizado un examen minucioso de las actas que conforman este expediente signado con el N° 05668, específicamente el poder otorgado a los abogados JOSÉ MAXIMILIANO MONTIEL, JESÚS ALBERTO VIRLA y FERNANDO ATENCIO MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.709, 14.726 y 89.798, otorgado por la parte demandada, Sociedad Mercantil SERVIMAR, antes identificada, ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, el cual se encuentra inserto en los folios del ciento ochenta y cinco (185) al ciento ochenta y ocho (188); se puede evidenciar que el mismo se encuentra legalmente otorgado, y no carece de los requisitos del artículo 155 del Código Procesal Civil, tal y como alega el Abogado LUIS LABARCA BRICEÑO, antes identificado; ya que en la actuación realizada por la referida Notaría, a saber aquella donde se identifica a las partes y donde se deja constancia de los documentos exhibidos, la cual se encuentra en el folio ciento ochenta y ocho (188), se puede observar que en la misma se establece el carácter que le acredita al ciudadano DOMENICO PALMERINO VOLANTE PALOMBO la potestad de conferir a uno o varios abogados un poder, así como otras especificaciones en cuanto a las facultades conferidas a los mismos, según lo establecido en el Acta Constitutiva de la Empresa SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIO MARIO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inclusive se encuentran los datos de la fecha de su constitución, y los datos de su registro, indicándose además la fecha y los datos de registro del Acta de Asamblea por la cual fue transformada en Compañía Anónima la mencionada Empresa, en consecuencia, es indefectible concluir que para poder establecer esos datos de la Empresa, es obvio que el Notario Primero de Ciudad Ojeda, tuvo a la vista el Acta Constitutiva y el Acta de Asamblea correspondiente.

En consecuencia, por los motivos expuestos con anterioridad, no procede la impugnación del poder ut supra mencionado, por cuento este Tribunal observa que el mismo cubre con todos los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento del mismo. Así se establece.

I

En este mismo orden de ideas, observa este Tribunal que en el escrito de fecha 18 de Octubre de 2004, los abogados JESÚS ALBERTO VIRLA Y FERNANDO ATENCIO MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.726 y 89.798 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SERVIMAR, antes identificada, siendo la oportunidad legal para contestar la demanda procedieron a oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 y 340 eijusdem, en concordancia con el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo referente al defecto de forma del libelo de la demanda; y la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 778 eijusdem; alegando la representación de la parte demandada lo siguiente:

• …“No establecen el lugar específico donde supuestamente se asociaron de hecho los ciudadanos GONZALO LUIS CERRILLLO PIMENTEL, RONNY SEGUNDO RIOS MELENDEZ y mi representada.
• No establecen cuál es el domicilio de la supuesta sociedad de hecho, ni que tipo de sociedad es, es decir, si la misma es civil o si por el contrario la misma es mercantil (anónima, comandita por acciones, responsabilidad limitada, etc) ni la razón social o nombre de la misma.
• Argumentan los actores que la empresa SERVIMAR no tenía para la fecha dinero en efectivo disponible, como se puede evidenciar de sus cuentas bancarias en los Bancos Occidental de Descuento, Provincial y cualquier otro. Sin embargo, no aclaran cuales son los números de esas supuestas cuentas y cuales son los otros bancos donde supuestamente mi representada tenía cuentas.
• No establecen cual es el monto del supuesto crédito que mi representada adeudaba al Banco Occidental de Descuento, y cual era la fecha en que se tenia que pagar dicho crédito.
• No establece cual es la fecha exacta en que mi representada contrató los servicios personales del causante GONZALO LUIS CERRILLO, y cual era el sueldo que le fue asignado a él, al ciudadano DOMENICO VOLANTE y RONNY RIOS.
• No establecen en que fecha se verificó la supuesta reunión en la Gerencia de Talleres de PDVSA,, donde supuestamente estaban presentes el causante, RONNY RIOS, el abogado PINO GALLO, y el ciudadano GILLERMO RIOS, y donde supuestamente se ratificó la existencia de la sociedad alegada.
• No aclaran en que fecha y en que lugar se verificó la supuesta reunión en que la accionante se reunió con el presidente de SERVIMAR, y le exigió información sobre las utilidades que había arrojado el contrato N° 4300000321.
• Establecen los actores que son herederos del causante GONZALO LUIS CERRILLO PIMENTEL, sin embargo, no aclaran en que proporción o porcentajes deben repartirse el activo del causante.
• Ciudadano Juez, las anteriores imprecisiones del libelo de demanda, impiden a mi mandante ejercer plenamente en su contestación al libelo de la demanda, su derecho a la defensa. En consecuencia, pedimos se ordene a la parte actora subsanar los anteriores defectos de formas, para posteriormente, en caso de que hayan sido subsanados eficientemente, dar contestación al fondo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 463 y 464 de la LOPNA....”
Ahora bien, como puede observarse de la parte narrativa de esta sentencia transcrita con antelación, la parte demandante en el libelo de la demanda da las razones de hecho y de derecho en las cuales funda el objeto perseguido en la pretensión, para subordinar el interés del demandado a las actoras.

En ese sentido, la demanda contiene las especificaciones en las cuales funda la parte actora su razón de pedir, indicando expresamente las cantidades demandadas; y si bien no se señala la cuota parte que corresponde a cada una de las actoras demandantes, es bien sabido que cualquier coheredero puede actuar en interés de los otros; y en el presente caso, además, no se trata de una demanda de partición entre coherederos, a que se refiere el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, sino de un reclamo de los coherederos frente a un tercero, por bienes que presuntamente, según dicen las demandantes, adeudaba la parte demandada al causante fallecido Gonzalo Luis Cerrillo Pimentel.

No es procedente el defecto de forma de la demanda opuesto; y así se declara.

II
En lo referente a la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada estableció lo siguiente:

…” oponemos la cuestión previa relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Tal y como se refirió, en el caso bajo examen se está de,mandando la partición de una sociedad. Sin embargo, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece que la demanda de partición debe estar apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad…
…Así las cosas, al exigirse como presupuesto procesal necesario de admisibilidad de las acciones de partición,, que el actor acompañe un instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, los jueces deben ser cautelosos y revisar con detenimiento que los justiciables acompañen a sus libelos, las pruebas que efectivamente y sin lugar a dudar acrediten la existencia de la comunidad o sociedad alegada.
En el caso bajo examen, los actores no acompañan pruebas que fehacientemente acrediten la existencia de la sociedad (bien sea civil o mercantil) ya que necesariamente debieron acompañar un documento protocolizado por ante una Oficina Subalterna de Registro Público o por ante una Oficina de Registro Mercantil, que evidencie el animus societatis o la intención de las partes de asociarse.
Por consiguiente, al omitir la prueba antes referida, este Tribunal debe declarar que existe una prohibición expresa de la ley de admitir la acción, y así pedimos sea declarado al momento de resolverse la presente incidencia de cuestiones previas...”

Con relación a esta cuestión previa opuesta del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tampoco procede; porque de acuerdo con el principio de Especificidad Procesal, no existen prohibiciones ni sanciones sin texto legal expreso que lo establezca.

Si bien la parte actora alega que sí produjo los documentos fundamento de la demanda, esa situación procesal no puede ser objeto de análisis preliminarmente, habida cuenta de que el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil reza que si …..”el demandante no hubiese acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentran, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos”.

En consecuencia, la ley no contempla la carencia del documento fundamento de la demanda como inadmisibilidad de la acción como derecho subjetivo procesal para acceder a la Jurisdicción y tener derecho a una respuesta oportuna y motivada, para la efectiva tutela judicial, adversa o favorable. Lejos de eso, los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil contemplan las distintas situaciones del problema como objeto de examen posterior a la admisión de la demanda.

No procede, pues, la cuestión previa de carencia del documento fundamento de la demanda, como prohibición de la ley para la admisión de la misma, a que se refiere el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, por virtud del principio de Especificidad Procesal, como quedó anotado con antelación; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

En el presente Juicio de PARTICIÓN DE SOCIEDAD seguido por la ciudadana SICILIA DI ROSARIO LO MÓNACO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.080.816, actuando en nombre propio y en el de su hija VICTORIA ANTONELLA CERRILLO LO MÓNACO, y la ciudadana CARMEN AMELIA GARCÍA DE LO MÓNACO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.870.872, en su condición de Curador Especial de la niña VICTORIA ANTONELLA CERRILLO LO MÓNACO, la cual fue designada por esta Sala de Juicio en fecha 06 de Febrero de 2004; en contra de la Empresa SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS MARIO (SERVIMAR, C.A.), antes identificada:
a. SIN LUGAR la Cuestión Previa por defecto de forma de la demanda, establecida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la empresa demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS MARIO (SERVIMAR, C.A.), antes identificada.

b. SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 778 eiusdem, opuesta por la Sociedad Mercantil SERVICIOS MARIO (SERVIMAR, C.A.), antes identificada, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Diciembre de 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria Accidental,


Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha siendo las once y cincuenta de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº 1397 el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria Acc.-

Exp.: 05668.
HRPQ/sv*