República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por el ciudadano CARLOS EDUARDO SOTO BOHÓRQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 9.782.473, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, asistido por los abogados LIGIA RINCÓN MARTÍNEZ y CARMEN ROSELIN CHOURIO ROSALES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 8.319 y 87.740 respectivamente, en contra de la ciudadana LORENA BEATRIZ ZEPPENFELDT MOLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 6.748.484, y de igual domicilio, basándose en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente. El ciudadano CARLOS EDUARDO SOTO BOHÓRQUEZ, manifestó que contrajo matrimonio civil con la demandada de autos, el día 15 de Agosto de 1997, por ante el Jefe Civil y Secretario Interino respectivamente de la Parroquia Chiquinquirá, de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia. De la unión matrimonial que sostuvo con su cónyuge procrearon una (1) hija que lleva por nombre EVA VALENTINA SOTO ZEPPENFELDT, tal y como se evidencia del acta de nacimiento que corre inserta en el folio N° 28 de este expediente.

En fecha 28 de Septiembre del 2004, se le dió entrada a la presente causa y se ordenó formar expediente y numerarlo. De la misma forma se ordenó a las partes intervinientes en este proceso que comparecieran al cuadragésimo sexto (46) día después de citada la parte demandada, a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio. Así mismo se ordenó librar recibo de citación y que se notificara a la Fiscal Especializada del Ministerio Público; y se ordenó oficiar al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al Director de la Unidad Educativa Mater Salvatoris, al Jefe del Condominio del Edifico Villa Sur II, al Gerente de Telcel, y al Gerente de CANTV.

En esa misma fecha fue librada la boleta de citación a la ciudadana LORENA BEATRIZ ZEPPENFELDT MOLINA, la boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público, y se ofició bajo los Nos. 3042, 3043, 3044, 3045 y 3047 respectivamente.

En fecha 11 de Octubre de 2004, se notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y la boleta de notificación fue agregada a las actas de este expediente en fecha 14 de Octubre de 2004.

Asimismo, en fecha 03 de Noviembre de 2004, se citó a la ciudadana LORENA BEATRIZ ZEPPENFELDT MOLINA, y la boleta de citación fue agregada a las actas de este expediente en esa misma fecha.

Por diligencia de fecha 09 de Diciembre de 2004, el ciudadano CARLOS EDUARDO SOTO BOHÓRQUEZ, confirió poder apud acta a los abogados LIGIA RINCÓN MARTÍNEZ, CARMEN ROSELIN CHOURIO ROSALES, TAREK ORTEGA DAW, NERVIS DELGADO ROJAS y ENEIDA MORILLO DIAZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 8.319, 87.740, 103.085, 23.020 y 39.512 respectivamente.

Mediante escrito de esa misma fecha, se recibió solicitud realizada por la ciudadana LORENA BEATRIZ ZEPPENFELDT MOLINA, a fin de que se decretara Medida Innominada de Permanencia en el Hogar, a la cual se le dio entrada en fecha 13-12-2004 y se ordenó formar expediente y numerarlo con la misma numeración de la pieza principal N° 05667.

En el referido escrito, la parte solicitante alega que el inmueble donde habita actualmente es un inmueble arrendado, cuyos canones de arrendamiento los cancela su cónyuge y padre de su hija, ciudadano CARLOS EDUARDO SOTO BOHÓRQUEZ; dicho inmueble se encuentra constituido por un apartamento destinado al uso como vivienda, distinguido con el número 3-A, del Edificio Villa del Sur II, de la Fase A, Segunda Etapa del Parque residencial Villa Delicias, ubicado entre la Circunvalación N° 2 y la Avenida 15-J, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; tal y como se evidencia del contrato de arrendamiento que riela en las actas que conforman el presente expediente.

En este mismo orden de ideas, alegó que el día Miércoles 08 de Diciembre de 2004, recibió un mensaje telefónico grabado, mediante el cual la arrendadora propietaria del inmueble, ciudadana ISABEL ARÉVALO DE SOTO, quien es cuñada de su cónyuge, siendo éste el arrendatario, conminándola a desocupar de inmediato el inmueble en un término perentorio de cuatro (4) días, por lo cual solicitó se decretara Medida Innominada que impida el desalojo del inmueble por cuanto el tiempo concedido por la arrendadora no es suficiente para encontrar la vivienda adecuada que garantice las comodidades necesarias mínimas para el disfrute de la niña de autos y su persona, de lo contrario se podría comprometer gravemente su desarrollo integral y se vulnerarían gravemente sus derechos legales y constitucionales.

PARTE MOTIVA
UNICO

Este Tribunal observa que en el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por el ciudadano CARLOS EDUARDO SOTO BOHÓRQUEZ, en contra de la ciudadana LORENA BEATRIZ ZEPPENFELDT MOLINA, la parte demandada solicitó se decretara Medida Cautelar Innominada que impida el desalojo del inmueble conformado por un apartamento destinado al uso como vivienda, distinguido con el número 3-A, del Edificio Villa del Sur II, de la Fase A, Segunda Etapa del Parque residencial Villa Delicias, ubicado entre la Circunvalación N° 2 y la Avenida 15-J, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; tal y como se evidencia del contrato de arrendamiento que riela en las actas que conforman el presente expediente; por cuanto el tiempo concedido por la arrendadora no es suficiente para encontrar la vivienda adecuada que garantice las comodidades necesarias mínimas para el disfrute de la niña de autos y su persona, de lo contrario se podría comprometer gravemente su desarrollo integral y se vulnerarían gravemente sus derechos legales y constitucionales.

Por tal motivo, cuando existen conflicto de intereses donde se vean involucrados derechos de niños y/o adolescentes, como en el caso de autos, el Estado debe hacer prevalecer el Interés Superior de la niña EVA VALENTINA SOTO ZEPPENFELDT. En relación a estos Principios del Interés Superior del Niño y el de la Prioridad Absoluta de los Niños la Doctrina establece lo siguiente:

“Premisa fundamental de la Doctrina de la Protección Integral es el principio del interés superior del niño, consagrado en el artículo tercero de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Este principio es la base de la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y los adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límite a la discrecionalidad de sus actuaciones.
Muy conectado a lo anterior se encuentra el Principio de Prioridad Absoluta, que implica atender prioritariamente antes que nada, las necesidades y los derechos básicos de los niños. Simplemente el niño está primero. Así, ellos tendrán primacía en recibir atención y socorro en cualquier circunstancia, precedencia en la atención en los servicios públicos, preferencia en la formulación de las políticas públicas, prioridad en el destino de recursos públicos, etc.
En el marco del nuevo derecho el niño emerge como prioridad absoluta debido a su valor intrínseco, puesto que es una persona humana en condiciones peculiares de desarrollo, lo cual hace de él un ser humano completo en cada fase de su crecimiento y su valor prospectivo, porque cada niño es la continuidad de su familia, de su pueblo y de la especie humana.”

A tal respecto, la Convención sobre los Derechos del Niño establece lo siguiente:

Artículo 3, literal primero: “ En todas las medidas concernientes a los niños, que toman las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece estos principios en los siguientes artículos:

Artículo 7: “ El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: literal d) primacía de los niños y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.

Artículo 8: “ El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar: literal e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo: En aplicación del interés superior del niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

De la norma transcrita, y los motivos expresados conllevan a declarar que en la situación de hecho configurada en el caso en particular es indefectible concluir que debe autorizarse a la ciudadana LORENA BEATRIZ ZEPPENFELDT MOLINA, y a su hija EVA VALENTINA SOTO ZEPPENFELDT, para que permanezcan por un lapso de treinta (30) días en el inmueble conformado por un apartamento destinado al uso como vivienda, distinguido con el número 3-A, del Edificio Villa del Sur II, de la Fase A, Segunda Etapa del Parque residencial Villa Delicias, ubicado entre la Circunvalación N° 2 y la Avenida 15-J, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en cual habitan actualmente en calidad de arrendatarias, tal y como se evidencia del contrato de arrendamiento que riela en las actas que conforman el presente expediente; por cuanto el tiempo concedido por la arrendadora no es suficiente para encontrar la vivienda adecuada que garantice las comodidades necesarias mínimas para garantizar el desarrollo integral de la niña de autos, antes identificada.

En consecuencia se comisiona al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Almirante Padilla, Mára y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que ejecuten la medida acordada por este Tribunal. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

MEDIDA INNOMINADA DE AUTORIZACIÓN a la ciudadana LORENA BEATRIZ ZEPPENFELDT MOLINA, y a su hija EVA VALENTINA SOTO ZEPPENFELDT, para que permanezcan por un lapso de treinta (30) días en el inmueble conformado por un apartamento destinado al uso como vivienda, distinguido con el número 3-A, del Edificio Villa del Sur II, de la Fase A, Segunda Etapa del Parque residencial Villa Delicias, ubicado entre la Circunvalación N° 2 y la Avenida 15-J, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en cual habitan actualmente en calidad de arrendatarias, tal y como se evidencia del contrato de arrendamiento que riela en las actas que conforman el presente expediente; por cuanto el tiempo concedido por la arrendadora no es suficiente para encontrar la vivienda adecuada que garantice las comodidades necesarias mínimas para garantizar el desarrollo integral de la niña de autos, antes identificada.

• Para la ejecución de la Medida Innominada de Autorización determinada en la parte Dispositiva de esta sentencia, conforme a lo previsto en al artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Almirante Padilla, Mára y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se ejecute la medida acordada por este Tribunal. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-

No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Diciembre de dos mil cuatro (2.004). 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria Accidental,

Abg. Angélica María Barrios.

En la misma fecha, siendo las doce y cinco minutos de la tarde, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No. 1400 ; y se ofició bajo el N° 4049 . La Secretaria.

HRPQ/ sv*
Exp.: 05667.