EXP N° 05962
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos MONICA LUZ VARELA MANCILLA y JOSE RAFAEL MEJIAS COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 11.866.178 y N° 11.133.696, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.653, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de copias simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia Simple del Acta de Matrimonio N° 265 y de las actas de Nacimiento N° 862 y 879, quienes alegaron:
Que contrajeron Matrimonio Civil el día 13 de Septiembre de 1997 por ante Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que durante el matrimonio, procrearon dos (2) hijos de nombres ANAIS NATACHA y MANUEL ALEJANDRO MEJIAS VARELA. En cuanto a la Patria Potestad de los niños ANAIS NATACHA y MANUEL ALEJANDRO MEJIAS VARELA, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de los niños antes nombrados será ejercida por la madre, en cuanto al régimen de visitas, el padre podrá llevarse a sus hijos siempre y cuando respete sus derechos, entre otros al descanso, educación, enfermedad, asimismo podrá tener a sus hijos dos fines de semana al mes desde las nueve de la mañana hasta las seis de la tarde al igual el domingo. El día del padre los niños lo pasaran con su padre, el día de la madre los niños lo pasaran con su madre. Los demás días de fiesta y vacaciones escolares los niños lo pasaran con sus padres previo acuerdo de los mismos. Con respecto a la pensión alimentaría, el padre dará como pensión a sus hijos la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales. En época de navidad comprará vestido y juguetes. En época escolar cubrirá gastos de inscripción escolar, uniformes y útiles escolares, los demás gastos de los niños correrán en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de sus padres. Ambos cónyuges hacen constar que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bienes muebles ni inmuebles que liquidar.
A esta solicitud se le dio entrada en fecha Treinta (30) de Noviembre de 2004, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos MONICA LUZ VARELA MANCILLA y JOSE RAFAEL MEJIAS COLMENARES, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: MONICA LUZ VARELA MANCILLA y JOSE RAFAEL MEJIAS COLMENARES.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 01, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
a) Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: MONICA LUZ VARELA MANCILLA y JOSE RAFAEL MEJIAS COLMENARES.
b) En cuanto a la Patria Potestad de los niños ANAIS NATACHA y MANUEL ALEJANDRO MEJIAS VARELA, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de los niños antes nombrados será ejercida por la madre, en cuanto al régimen de visitas, el padre podrá llevarse a sus hijos siempre y cuando respete sus derechos, entre otros al descanso, educación, enfermedad, asimismo podrá tener a sus hijos dos fines de semana al mes desde las nueve de la mañana hasta las seis de la tarde al igual el domingo. El día del padre los niños lo pasaran con su padre, el día de la madre los niños lo pasaran con su madre. Los demás días de fiesta y vacaciones escolares los niños lo pasaran con sus padres previo acuerdo de los mismos. Con respecto a la pensión alimentaría, el padre dará como pensión a sus hijos la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales. En época de navidad comprará vestido y juguetes. En época escolar cubrirá gastos de inscripción escolar, uniformes y útiles escolares, los demás gastos de los niños correrán en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de sus padres. Ambos cónyuges hacen constar que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bienes muebles ni inmuebles que liquidar.
c) Se ordena expedir dos (2) copias certificadas de la solicitud y de la sentencia interlocutoria que decrete la Separación.
d) Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (01) días del mes de Diciembre del dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 01
DR HECTOR PEÑARANDA QUINTERO
LA SECRETARIA ACC,
ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS
En la misma fecha el presente fallo bajo el N° 1378 en el registro de Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-
HPQ/vrp*
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