República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO intentado por la ciudadana CONSUELO DE LA TRINIDAD RIVERA PALOMARES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.501.153, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogado en ejercicio JANET PARRA DE UGUETO; en contra del ciudadano ARGENIS DE JESÚS PINEDA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.624.184, y domiciliado en este Municipio, basándose en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, en concordancia con el Artículo 755 del Código de Procedimiento Civil. La ciudadana CONSUELO DE LA TRINIDAD RIVERA PALOMARES, manifestó que contrajo matrimonio civil con el demandado de autos, el día 30 de Abril de 1.999, por ante el Prefecto y Secretario respectivamente de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. De la unión matrimonial que sostuvo con su cónyuge procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres MARIA KONSUELO y RAUL DAVID ESPINA RIVERA, según se evidencia de las actas de nacimiento que corren en las actas de la presente causa.

En fecha 14 de Enero de 2004, se le dió entrada a la presente causa y se ordenó formar expediente y numerarlo con el No: 4552. De la misma manera, se ordenó la comparecencia de ambas partes, a las 10:00 a.m. del cuadragésimo sexto (46) día después de citada la parte demandada, a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio, haciéndoles saber que si la reconciliación no se lograre, quedarán emplazadas para que comparezcan personalmente a las 10:00 a.m. del cuadragésimo sexto (46) día continuo siguiente a la celebración del primer acto conciliatorio, a fin de llevar a cabo el segundo acto conciliatorio, advirtiéndoles que si la reconciliación no se lograre y si la parte demandante insiste en continuar con la demanda, ambas partes quedarán emplazadas para el acto de contestación de la demanda, el cual se efectuaría el quinto día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, en horario comprendido de 8:30 a.m. a 2:30 p.m. En esa misma fecha se libró la boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público, y el recibo de citación al ciudadano ARGENIS DE JESÚS PINEDA VASQUEZ.

Mediante diligencia de fecha 19 de Enero de 2004, la ciudadana CONSUELO RIVERA PALOMARES, identificada en actas, asistida por la Abogado en ejercicio JANET PARRA DE UGUETO, confirió Poder General a las Abogadas JANET PARRA DE UGUETO y ELIETT ARTEAGA DE RIVERA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.629 y 53.648, respectivamente.

En fecha 19 de Enero de 2004, mediante escrito, la ciudadana CONSUELO DE LA TRINIDAD RIVERA PALOMARES, con el carácter de autos, asistida por la Abogado JANET PARRA DE UGUETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.629, reformó la presente demanda.

Visto el escrito anterior, donde se presenta la Reforma de la demanda de Divorcio Ordinario, el Tribunal por auto de fecha 12 de Febrero ordenó admitirla por cuanto a lugar en Derecho. Asimismo, se ordenó emplazar a ambas partes a los actos conciliatorios correspondientes. En la misma fecha se libró boleta de Notificación.

Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 25 de Febrero de 2004, se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre:
a) El inmueble de la Comunidad conyugal constituido por un apartamento ubicado en la tercera planta baja del edificio 3, núcleo 5 signado con el Nº 5-3-3B del Conjunto Residencial El Cuji, tercera etapa, situado al borde de la carretera que conduce a Maracaibo a la población El Moján, en el sector conocido como Monte Claro bajo, Jurisdicción de la Parroquia Juana de Avila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente registrados en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 33, protocolo: Primero, Tomo: 28, de fecha 27 de Septiembre de 2001.

En fecha 04 de Marzo de 2004, se dió por notificado el Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 18 de Marzo de 2004, se agregó a las actas de este expediente la boleta de notificación.

Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 06 de Abril de 2004, se decidió:
1.- AUTORIZAR a la ciudadana CONSUELO DE LA TRINIDAD RIVERA PALOMARES, a retirase del inmueble que le sirvió de hogar conyugal a ella y a su cónyuge ciudadano ARGENIS DE JESUS ESPINA VASQUEZ, el cual está conformado por un apartamento ubicado en la tercera planta del edificio 3, núcleo 5 signado con el Nº 5-3-3B del Conjunto Residencial El Cuji, tercera etapa, situado al borde de la carretera que conduce a Maracaibo a la población El Mojan, en el sector conocido como Monte Claro bajo, Jurisdicción de la Parroquia Juana de Avila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro bajo el Nº 33, protocolo: Primero, Tomo: 28, de fecha 27 de Septiembre de 2001, de conformidad con el ordinal primero 1° del artículo 191 del Código Civil.
2.- AUTORIZAR a la ciudadana CONSUELO DE LA TRINIDAD RIVERA PALOMARES, para que pueda alquilar el inmueble que le sirvió de hogar conyugal a ella y a su cónyuge ciudadano ARGENIS DE JESUS ESPINA VASQUEZ, el cual está conformado por un apartamento ubicado en la tercera planta del edificio 3, núcleo 5 signado con el Nº 5-3-3B del Conjunto Residencial El Cuji, tercera etapa, situado al borde de la carretera que conduce a Maracaibo a la población El Mojan, en el sector conocido como Monte Claro bajo, Jurisdicción de la Parroquia Juana de Avila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro bajo el Nº 33, protocolo: Primero, Tomo: 28, de fecha 27 de septiembre de 2001, para que de esta forma pueda pagar el alquilar de la vivienda que habitarán ella y sus hijos RAUL DAVID y MARÍA KONSUELO ESPINA RIVERA., todo con el fin de garantizar el derecho a la integridad personal de los niños y/o adolescentes de autos, la cual comprende la integridad física, síquica y moral de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente

En fecha 02 de Junio de 2004, el ciudadano RONALD GONZALEZ, en su carácter de Alguacil Accidental de este Tribunal expuso que se trasladó en diferentes fechas y horas al conjunto residencial El Cuji, Edificio 3, núcleo 5, piso 3, apartamento 3, con el fin de Citar al ciudadano ARGENIS DE JESÚS PINEDA VASQUEZ, ya identificado, no encontrando al mencionado ciudadano, por lo cual consignó los recaudos de Citación.

A través de diligencia de fecha 09 de Junio de 2004, la Abogada JANET ARTEAGA DE RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.648, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó se citara al ciudadano ARGENIS DE JESÚS PINEDA VASQUEZ, mediante cartel.
Vista la diligencia anterior el Tribunal por auto de la misma fecha, ordenó citar por Carteles al ciudadano ARGENIS DE JESÚS PINEDA VASQUEZ. En la misma fecha se libró cartel de citación.

Por escrito de fecha 21 de Julio de 2004, la Abogada JANET PARRA DE UGUETO, Inpreabogado Nº 34.629, con el carácter acreditado en actas, solicitó que en el Cartel de citación, el nombre del demandado sea subsanado por cuanto el referido lleva por nombre ARGENIS ESPINA VASQUEZ, para lo cual consignó el Cartel realizado por este Tribunal, para que el mismo fuera corregido.

Visto el escrito que antecede el Tribunal por auto de fecha 21 de Julio de 2004, ordenó realizar nuevamente el Cartel de citación al ciudadano ARGENIS ESPINA VASQUEZ, a los fines de subsanar el error material que se realizó en el nombre del referido ciudadano.

Mediante diligencia de fecha 28 de Julio de 2004, la Abogada en ejercicio JANET PARRA DE UGUETO, Inpreabogado Nº 34.629, con el carácter de actas, solicitó fuera corregido nuevamente el Cartel de citación por cuanto la cédula de identidad del demandado de autos es Nº 7.625.184.

Visto el libelo de la demanda suscrito por la ciudadana CONSUELO DE LA TRINIDAD RIVERA PALOMARES, asistida por la Abogada JANET PARRA DE UGUETO, y la diligencia que antecede, este Tribunal aclaró que el error señalado en el número de cédula del demandado de autos viene suscitándose desde que se introdujo el libelo de la demanda, en consecuencia por auto de fecha 28 de Julio de 2004, se ordenó librar nuevamente la boleta de citación del ciudadano ARGENIS ESPINA VASQUEZ, a los fines de subsanar dicho error. En la misma fecha se libró boleta de citación.

En fecha 24 de noviembre de 2004, mediante diligencia, la Abogada JANET PARRA DE UGUETO, Inpreabogado Nº 34.629, con el carácter acreditado en actas, desistió del presente procedimiento en nombre y representación de la ciudadana CONSUELO RIVERA PALOMARES, asimismo solicitó se archivara el presente expediente y le fueran devueltos los documentos originales consignados.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la abogada JANET PARRA DE UGUETO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CONSUELO RIVERA PALOMARES, parte demandante en el presente juicio de Divorcio, desistió del procedimiento en fecha 24 de noviembre de 2004, de la demanda presentada en contra del ciudadano ARGENIS ESPINA VASQUEZ.

A tal efecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado del Tribunal)

Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.

En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por la abogada JANET PARRA DE UGUETO, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CONSUELO RIVERA PALOMARES, parte demandante en el presente juicio de Divorcio.





PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

A.- Consumado el acto procesal del desistimiento del procedimiento propuesto por la abogada JANET PARRA UGUETO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CONSUELO DE LA TRINIDAD RIVERA PALOMARES, parte demandante en el presente juicio de Divorcio, que fue intentado contra el ciudadano ARGENIS ESPINA VASQUEZ, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido desistimiento. En consecuencia;

B.- Se suspenden las medidas decretadas por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de Febrero y seis (06) de Abril del año en curso, en consecuencia se ordena oficiar al Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado.

C.- Devolver los documentos originales consignados en el presente expediente a la ciudadana CONSUELO DE LA TRINIDAD RIVERA PALOMARES, previa certificación en actas.

D.- ORDENA: el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (01) día del mes de Diciembre del 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria Accidental,

Abog. Angélica María Barrios.


En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal en el presente año; y se ofició bajo el N° . La Secretaria.-











EXP: 4552
HRPQ/air