REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADB OLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL STADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01



PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana CARMEN ROSA FERNANDEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 4.990.045, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio NOLEIDA JOSEFINA MORENO PETIT DE PRIETO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 40.861, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS ANGARITA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.170.048, del mismo domicilio, a favor de la niña GERALDINE EMILIET ANGARITA FERNANDEZ.

Al anterior escrito se le dio curso de ley mediante auto de fecha 20 de Agosto de 2003, ordenándose en la pieza principal la comparecencia del demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y, en la pieza de medidas el decreto de las medidas preventivas de embargo.

En fecha 15 de Octubre de 2003, los ciudadanos CARMEN ROSA FERNANDEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 4.990.045, y JOSE LUIS ANGARITA MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 5.170.048, asistidos la primera por la Abogada en ejercicio NOLEIDA JOSEFINA MORENO PETITI DE PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.681, y el segundo por el Abogado en ejercicio EDUARDO EMIRO PRIETO MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.493, acudieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de exponer que celebraron un convenimiento sobre la pensión Alimentaria a favor de la niña GERALDINE EMILIET ANGARITA FERNANDEZ.

Las partes autocompusieron un arreglo definitivo de la pensión alimentaria quedando el mismo de la siguiente forma:

 El ciudadano JOSE LUIS ANGARITA MORALES, se comprometió a darle a su hija la niña GERALDINE EMILIET ANGARITA FERNANDEZ, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, cantidad ésta de dinero que incluye el pago del Colegio, es decir, la educación de la niña.
 Del monto que le corresponde al mencionado ciudadano por Aguinaldos, en el mes de Diciembre de éste año, y de todos los años venideros, ofreció y de hecho a ello se obligó, a pagar una cuota equivalente a TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) más, una ayuda adicional, que cubra los gastos de vestidos, juguetes, y cualquier otra cantidad de dinero que cubra los derechos ilusorios navideños de toda niña y de todo adolescente, además de los gastos médicos y medicamentos, hospitalizaciones si las hubiere, etc, y cualquier otro gasto de ésta índole.
 Asimismo, el ciudadano JOSE LUIS ANGARITA MORALES, se comprometió a cubrir todos los gastos correspondientes a las necesidades de útiles escolares, seguro, primas por hijos, y cualquier otro gasto escolar.
 En el caso del retiro del trabajo por cualquier circunstancia, el mencionado ciudadano se comprometió entregarle el TREINTA POR CIENTO (30%) del monto correspondiente a sus prestaciones sociales.
 Las partes solicitaron al Tribunal se homologara el presente convenimiento, se le imparta el carácter de cosa juzgada.
 Asimismo solicitaron, se levantara, suspendiera o revocara la medida de Embargo decretada y ejecutada en esta causa y que pesa sobre el sueldo del reclamado.
 Igualmente solicitaron se les expidieran dos (2) copias certificadas de esta actuación, con inserción del auto que la provea y de la homologación misma.
 Las cantidades allí fijadas serían aumentadas en forma proporcional según los índices inflacionarios que determine el Banco Central de Venezuela.

A través de sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2003, se aprobó y homologó el Convenimiento de Alimentos realizado en fecha 15 de Octubre de 2003, por los ciudadanos CARMEN ROSA FERNANDEZ QUINTERO y JOSE LUIS ANGARITA MORALES, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.

Asimismo se suspendieron las Medidas Preventivas de Embargo decretadas contra el ciudadano JOSE LUIS ANGARITA MORALES, mediante sentencia interlocutoria de fecha 25 de Agosto de 2003; y se ordenó expedir dos (2) copias certificadas del convenimiento y de esa sentencia a los ciudadanos CARMEN ROSA FERNANDEZ QUINTERO y JOSE LUIS ANGARITA MORALES; y se ofició bajo el N° 3965.

En diligencia de fecha 13 de Octubre de 2004, la ciudadana CARMEN ROSA FERNANDEZ QUINTERO, asistida por el abogado LUIS PINEDA BRACHO solicitó que se expidiera copia certificada del presente expediente, incluyendo la carátula, esa solicitud, y el auto que la proveyera.

Por auto de fecha 14 de Octubre de 2004, se proveyó conforme a lo solicitado.

Mediante escrito de fecha 25 de Octubre de 2004, la ciudadana CARMEN ROSA FERNANDEZ QUINTERO, asistida por la abogada NOLEIDA JOSEFINA MORENO PETIT, solicitó que se pusiera en estado de ejecución el Convenimiento de Alimento in comento.

A través de auto de fecha 25 de Octubre de 2004, se ordenó notificar al ciudadano JOSE LUIS ANGARITA MORALES, concediéndole un plazo de cinco (5) días, contados a partir de la constancia en actas de su notificación, a fin de que cumpliera voluntariamente con el convenimiento ut supra mencionado; y se libró la respectiva boleta de notificación.

En fecha 01 de Noviembre de 2004, se notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, y en fecha 03 de Noviembre de 2004 se agregó a las actas de este expediente la boleta de notificación.

Mediante diligencia de fecha 10 de Noviembre de 2004, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Ronald González expuso que se había trasladado en fecha 09 de Noviembre de 2004 a la sede de Bombero del Estado Zulia, ubicada en la Av 08 con calle 86, con el fin de notificar al ciudadano JOSE LUIS ANGARITA MORALES del auto antes mencionado, y que dicha boleta fue entregada al ciudadano EDIXON GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 7.793.041, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; y en esa misma fecha la secretaria accidental de este Tribunal, ciudadana Angélica María Barrios, certificó la exposición realizada por el alguacil de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 22 de Noviembre de 2004, la ciudadana CARMEN ROSA FERNANDEZ QUINTERO, asistida por la abogada NOLEIDA JOSEFINA MORENO PETIT, solicitó que se ejecutara forzosamente el convenimiento in comento de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandado de autos no cumplió voluntariamente con el mismo, y que se decretara medida ejecutiva de embargo sobre bienes muebles del demandado.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ya que no hay constancia del cumplimiento de la obligación alimentaria que tiene el ciudadano JOSE LUIS ANGARITA MORALES, en beneficio de su hija GERALDINE EMILIET ANGARITA FERNANDEZ; por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos CARMEN ROSA FERNANDEZ QUINTERO y JOSE LUIS ANGARITA MORALES, por ante este Tribunal en fecha 15 de Octubre de 2003, el cual fue aprobado y homologado por este Tribunal en fecha 17 de Diciembre de 2003.

En el convenimiento arriba mencionado el ciudadano JOSE LUIS ANGARITA MORALES, se comprometió a darle a su hija la niña GERALDINE EMILIET ANGARITA FERNANDEZ, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, cantidad ésta de dinero que incluye el pago del Colegio, es decir, la educación de la niña.

De igual modo, del monto que le corresponde al mencionado ciudadano por Aguinaldos, en el mes de Diciembre de éste, y de todos los años venideros, ofreció y de hecho a ello se obligó, a pagar una cuota equivalente a TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) más, una ayuda adicional, que cubra los gastos de vestidos, juguetes, y cualquier otra cantidad de dinero que cubra los derechos ilusorios navideños de toda niña y de todo adolescente, además de los gastos médicos y medicamentos, hospitalizaciones si las hubiere, etc, y cualquier otro gasto de ésta índole.

Asimismo, el ciudadano JOSE LUIS ANGARITA MORALES, se comprometió a cubrir todos los gastos correspondientes a las necesidades de útiles escolares, seguro, primas por hijos, y cualquier otro gasto escolar; en el caso del retiro del trabajo por cualquier circunstancia, el mencionado ciudadano se comprometió entregarle el TREINTA POR CIENTO (30%) del monto correspondiente a sus prestaciones sociales.

Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.

3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano JOSE LUIS ANGARITA MORALES, fue notificado en fecha 10 de Noviembre de 2004, para que cumpliera voluntariamente con el convenimiento ut supra, y se pude evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado la totalidad de las pensiones alimentarias adeudadas; y vista también la solicitud realizada por la ciudadana CARMEN ROSA FERNANDEZ QUINTERO en fecha 22 de Noviembre de 2004, donde solicitó se le cancelaran todas las pensiones alimentarias adeudadas a favor de su hija GERALDINE EMILIET ANGARITA FERNANDEZ, y que se pusiera en estado de ejecución el convenimiento in comento, este Tribunal, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordena la ejecución forzosa.

En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de DOS MILLONES TRECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.352.000,oo), dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre el sueldo que devenga el ciudadano JOSE LUIS ANGARITA MORALES.

En este sentido, vemos que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.800.000,oo), por concepto de pensiones alimentarias atrasadas desde las mensualidades comprendidas desde el mes de Diciembre de 2003, hasta el mes de Noviembre de 2004. La pensión mensual de dinero es por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo), tal y como lo establece el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos CARMEN ROSA FERNANDEZ QUINTERO y JOSE LUIS ANGARITA MORALES, por ante este Tribunal en fecha 15 de Octubre de 2003, el cual fue aprobado y homologado por este Tribunal en fecha 17 de Diciembre de 2003; el cual como se evidencia en actas no ha cumplido desde el mes de Diciembre del año 2003, hasta el mes de Noviembre del año 2004, tal y como se especificó anteriormente; y la suma de dichas pensiones suma la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.800.000,oo), de las mensualidades comprendidas desde el mes de Diciembre del año 2003, hasta el mes de Noviembre del año 2004; más la cantidad adicional de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.252.000,oo) correspondientes a la cantidad que el demandado, ciudadano JOSE LUIS ANGARITA MORALES debió cancelar en el mes de Diciembre de 2003; más la cantidad adicional de NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.98.000,oo) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones alimentarias mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y todo suma un total de DOS MILLONES TRECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.352.000,oo).

Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión alimentaria mensual en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos CARMEN ROSA FERNANDEZ QUINTERO y JOSE LUIS ANGARITA MORALES, por ante este Tribunal en fecha 15 de Octubre de 2003, el cual fue aprobado y homologado por este Tribunal en fecha 17 de Diciembre de 2003, lo que significa que la cantidad a retener es de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) mensuales; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.98.000,oo) hasta alcanzar la cantidad de DOS MILLONES TRECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.352.000,oo), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones alimentarias atrasadas, como se indicó con anterioridad. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

1°) Poner en estado de ejecución forzosa, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos CARMEN ROSA FERNANDEZ QUINTERO y JOSE LUIS ANGARITA MORALES, por ante este Tribunal en fecha 15 de Octubre de 2003, el cual fue aprobado y homologado por este Tribunal en fecha 17 de Diciembre de 2003.

2°) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre:

La cantidad que se fijó como pensión alimentaria mensual en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos CARMEN ROSA FERNANDEZ QUINTERO y JOSE LUIS ANGARITA MORALES, por ante este Tribunal en fecha 15 de Octubre de 2003, el cual fue aprobado y homologado por este Tribunal en fecha 17 de Diciembre de 2003, lo que significa que la cantidad a retener es de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) mensuales; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.98.000,oo) hasta alcanzar la cantidad de DOS MILLONES TRECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.352.000,oo), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones alimentarias atrasadas, como se indicó con anterioridad.

Dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.800.000,oo), por concepto de pensiones alimentarias atrasadas desde las mensualidades comprendidas desde el mes de Diciembre de 2003, hasta el mes de Noviembre de 2004. La pensión mensual de dinero es por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo), tal y como lo establece el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos CARMEN ROSA FERNANDEZ QUINTERO y JOSE LUIS ANGARITA MORALES, por ante este Tribunal en fecha 15 de Octubre de 2003, el cual fue aprobado y homologado por este Tribunal en fecha 17 de Diciembre de 2003; el cual como se evidencia en actas no ha cumplido desde el mes de Diciembre del año 2003, hasta el mes de Noviembre del año 2004, tal y como se especificó anteriormente; y la suma de dichas pensiones suma la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.800.000,oo), de las mensualidades comprendidas desde el mes de Diciembre del año 2003, hasta el mes de Noviembre del año 2004; más la cantidad adicional de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.252.000,oo) correspondientes a la cantidad que el demandado, ciudadano JOSE LUIS ANGARITA MORALES debió cancelar en el mes de Diciembre de 2003; más la cantidad adicional de NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.98.000,oo) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones alimentarias mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y todo suma un total de DOS MILLONES TRECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.352.000,oo).

• Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N°1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

• Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-

Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (01) días del mes de Diciembre de 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria Accidental,


Dra. Angélica María Barrios.

En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº 1381 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 3900 . La Secretaria.-



Exp.: 03965.
HRPQ/sv*