Se formo el presente expediente Nª 766-2.004, en fecha 14 de Junio del 2.004, al recibirse solicitud presentada por la ciudadana EUDU MERCEDES PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nª 11.224.181, domiciliada en el sector Changaleto, parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en representación de su menor hija YULBEIYS MAOLIS GONZALEZ PEÑA, asistida por el Abogado ROTSEN DIEGO GARCIA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 69.929, por cuanto el ciudadano: incumplido con la obligación alimentaría que tiene con su menor hijo.

En virtud de lo expuesto este Tribunal dio formal entrada a la demanda que por OBLIGACION ALIMENTARIA intento la ciudadana EUDY MERCEDES PEÑA, en contra del ciudadano JOSE NEUMA GONZALEZ ALISO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª 10.239.157, domiciliado en el sector Muyapa, cerca del caserío principal, entrada cerca de la casa de la familia Ortiz, específicamente en la parcela de su progenitora MARIA ALISO, del Municipio tulio Febres Cordero del Estado Mérida, ordenándose citar al ciudadano JOSE NEUMA GONZALEZ ALISO, a los fines que comparezca ante este juzgado al Tercer día de despacho siguiente a aquel que conste en actas su citación, a dar contestación a la demanda intentada en su contra, día en el cual se llevara a efecto un acto conciliatorio entre las partes. Se le hizo la participación pertinente al ciudadano Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio público de la Circunscripción judicial del estado Zulia y se libro exhorto de Citación al juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En los folios del cinco (5) hasta el folio Veinticuatro (24) corren insertos Boletas de Citaciones y oficios emanados de parte del juzgado Notificando las Autoridades pertinentes al caso.

Siendo la oportunidad procesal para sentenciar la presente causa este Tribunal pasa a resolverla bajo las siguientes consideraciones:

La parte accionante en su escrito lebelar manifiesta que ella se separo de su concubino JOSE NEUMA GONZALEZ ALISO, desde hace aproximadamente un (1) año y que desde esa fecha comenzó a exigirle a su concubino que cumpliera con obligación alimentaría, sin que fuera posible hasta el presente que cumpliera con dicha obligación. Manifiesta la demandante que por falta de empleo de ha visto en serios apuros económicos.

Expresa que el demandado, tiene mejores condiciones económicas para construir al mejor bienestar de su hija: que dicho ciudadano que labora transportando frutas.

Se admitió la presente demanda en fecha catorce (14) DE JUNIO DEL 2.004. Ordenándose citar al demandado y Notificar al Fiscal Vigésimo primero del ministerio público de caja Seca, Estado Zulia.
En fecha diecinueve (19) de julio del 2.004, el juzgado de los municipio Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida actuando por Comisión de este juzgador procedió citar al demandado para que este diera formal contestación a la demanda intentada en su contra.
Recibida y consignada en este Tribunal el día dieciocho (18) de agosto del 2.004, debiendo dar contestación a la demanda al tercer día de despacho siguiente a la consignación de dicha boleta. Siendo el día veintitrés (23) de Agosto el tercer día de Despacho siguiente a dicha consignación; día este para realizar la contestación correspondiente, el demandado ni asistido de abogado, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial dio contestación a la demanda, obviándose open legis el lapso de promoción y evacuación de pruebas, no habiendo promovido ninguna de las dos partes (demandante y demandado), prueba alguna.
De acuerdo al principio general de la carga de la prueba establecido en el articulo 506 del código de procedimiento Civil “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe ser su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

En la presente causa el demandado no negó o contradijo en forma alguna los hechos narrados por la demandante en su escrito libelar, por que la carga de la prueba era del demandado.

Como quiera que al no cumplir con su obligación de contestar y probar el cumplimiento de su obligación el demandado incurre en lo preceptuado en el articulo 362 del código de procedimiento Civil, referente a la confesión ficta cuyos requisitos para que se den son:

A- Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso legal, siendo este el primer requisito para que se configure la Confesión ficta.
B- Que la petición del demandado no fuere contrario a derecho la presente acción es por reclamación alimentaría se cumple la Confesión ficta.
C- Que el demandado no hubiere promovido prueba alguna que la favoreciere, cumpliéndose con ello, el tercer requisito de Ley para declarar la Confesión ficta.