REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº 905-2003
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES
MOTIVO: CONCEPTOS LABORALES
Se recibe la presente causa del Juzgado Distribuidor el quince (15) de mayo del dos mil tres (2003) y admitida por este Tribunal el diez y nueve (19) de mayo del dos mil tres (2003) la cual se inicia con formal demanda que incoa el ciudadano LEWIS BOZO, mayor de edad, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 10.434.126, domiciliado en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, representado por los abogados RUFINA VARGAS y SILVIA RODRÍGUEZ DE LUENGO venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 37.889 y 41.002 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia, en contra de la empresa TRANSPORTE CONSOLIDADOS MARACAIBO C.A., domiciliado en la segunda etapa de la Zona Industrial del Municipio San Francisco del estado Zulia, en la persona del ciudadano ALI MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.693.703, con el carácter de Gerente General de la empresa demandada, representado judicialmente por la defensor Ad-Litem Abogado, MIRIAM PARDO CAMARGO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.336, titular de la cédula de identidad N° 7.787.336, domiciliados todos en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia, por CONCEPTOS LABORALES, donde alega el incoánte que laboró para la demandada desde el día treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997) hasta el veinte (20) de mayo del dos mil dos (2002) fecha en la que se vio obligado a renunciar según menciona el actor en su acto libelar, con el cargo de inspector de ruta de la accionada devengado un salario básico diario de ONCE MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 11.132,oo), por un tiempo de servicio de cuatro (04) años, once (11) meses y veinte y dos (22) días, de lo cual agrega le fueron cancelados de manera incompleta sus prestaciones sociales puesto que la patronal efectuó los cálculos en base a un salario diario básico de CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 5.760,oo) por lo que demanda ante este tribunal la diferencia de prestaciones sociales siguiente:
1) ANTIGÜEDAD: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo trescientos (300) días a razón de su salario diario de ONCE MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 11.132,oo), da una diferencia a su favor de UN MILLÓN SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES (Bs. 1.062.603,oo).
2) ANTIGÜEDAD ADICIONAL: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de su salario diario de ONCE MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 11.132,oo), da una diferencia a su favor de CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 56.330,56).
3) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: la patronal le canceló la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 786.386,83), y por cuanto por este concepto la cantidad alegada es de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.437.155, 48) da una diferencia a su favor de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 650.768,65).
4) VACACIONES VENCIDAS PERIODO 2000-2001: la diferencia de TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 39.376,oo).
5) BONO VACACIONAL: de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo quince (15) días de bono, a razón ONCE MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 11.132,oo), da una diferencia a su favor de CIENTO ONCE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 111.320,oo).
6) VACACIONES FRACCIONADAS: correspondientes al último período trabajado, de ocho (8) días de bono, a razón ONCE MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 11.132,oo), da una diferencia a su favor de NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 93.365, 36).
7) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, de cinco coma treinta y dos (5,32) días de bono, da una diferencia a su favor de CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 54.364,64).
8) UTILIDADES: a razón de veinte (20) días correspondientes al año 2002, a razón ONCE MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 11.132,oo), da una diferencia a su favor de CIENTO SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 107.940,oo).
9) UTILIDADES: a razón de sesenta (60) días correspondientes al año 1997, a razón de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.333,33), da una diferencia a su favor de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 199.999,80).
10) UTILIDADES: de conformidad con el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de sesenta (60) días correspondientes al año 1999, a razón de ONCE MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 11.132,oo),, da una diferencia a su favor de SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 667.920,oo).
11) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: de conformidad con el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de sesenta (60) días, a razón de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.333,33), da una diferencia a su favor de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 199.999,80).
12) COMPENSACIÓN DE TRANSFERENCIA: de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.333,33), da un total de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 599.999,40).
13) ZAPATOS DE SEGURIDAD: a razón de cuatro (4) pares, cuyo precio unitario es de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) para un total de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo).
14) CAMISAS: a razón de catorce (14) camisas, cuyo precio unitario es de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) para un total de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,oo).
15) CAMISAS: a razón de siete (07) camisas, cuyo precio unitario es de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo) para un total de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000,oo).
Conceptos estos que dan un estimando inicial de CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.189.596,49).
El nueve (09) de julio del dos mil tres (2003) cumplidos como fueron los recaudos para la citación personal de la demandada de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Posteriormente de conformidad con el artículo 50 ejusdem se efectuó la citación cartelaria de la demandada en fecha diez y ocho (18) de julio del dos mil tres (2003). Siendo necesario el nombramiento de Defensor Ad-Litem MIRIAM PARDO CAMARGO, la cual luego de haber aceptado su cargo y haber prestado juramento de ley fue debidamente citado el siete (18) de octubre del dos mil cuatro (2004).
El día veinte y uno (21) de octubre del dos mil cuatro (2004) el defensor Ad-Litem presentó su contestación a la demanda en la cual expuso:
1) Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los señalamientos hechos por el demandante en su acto libelar e hizo la aclaratoria de que no le había sido posible contactarse con la demandada.
Estando abierto el estadio procesal para la promoción y evacuación probatoria, las partes lo efectuaron en la debida oportunidad de la manera que prosigue.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1) Invocó el mérito favorable que arrojen las actas procesales. Lo cual se aprecia de conformidad con los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
2) DOCUMENTALES:
2.1) Promovió en treinta y seis (36) folios útiles, copias certificadas del expediente signado con el N° 10.953 del juicio que por calificación de despido, intentó el demandante en contra de la demandante en el año mil novecientos noventa y nueve (1999), llevado por el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo.
2.2) Copias certificadas que corren insertas en los folios 1, 2 y 3 de dicho legajo probatorio donde corren insertos recibos de pago, emanados de la demandada sociedad mercantil TRANSPORTES CONSOLIDADOS MARACAIBO.
2.3) A los folios 4 al 25 de las mencionadas copias certificadas corre inserta la Convención Colectiva del Trabajo suscrita por la Organización Sindical y la Sociedad Mercantil demandada, y el folio 154 donde aparece el último sueldo devengado por el demandante.
2.4) El folio 71 de dichas copias certificadas correspondiente a la sentencia del juicio que por calificación de despido intentó el demandante.
En relación a estas pruebas documentales consignadas en copias certificadas y por cuanto las mimas no fueron impugnadas, se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3) Se adhirió al régimen de comunidad de pruebas. Lo cual se aprecia de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Invocó el mérito favorable que arrojen las actas procesales. Especialmente el escrito de contestación a la demanda que se encuentra inserto en el expediente. Lo cual se aprecia de conformidad con los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
DECISIÓN
Planteada así la controversia ha de pasa a analizar este órgano administrador de justicia la confesión ficta en que ha incurrido la patronal demandada de conformidad con el artículo 68 de la ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En primer lugar debe advertir este tribunal la distinción que existe entre la confesión ficta con tenida en el artículo 68 de la ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, para lo cual se trae a colación dicho artículo:
“ARTICULO 68. En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.
Antes de concluir el acto de la litis-contestación el Juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que ésta no hubiere rechazado en forma determinada y su repuesta se tendrá como parte de la contestación.
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.”
Es decir que debe contestar la demanda pormenorizadamente, completando la ratio legis de sus negaciones, so pena de incurrir en confesión, debido a que se invierte la carga de la prueba y se tiene por admitidos los hechos en el juicio laboral sino aparecen desvirtuados por ningún elemento procesal.
Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en interpretación de la mencionada disposición legal ha dispuesto lo siguiente:
“(…) la Sala ha sostenido en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
En efecto, el demandado en tal proceso tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral –presunción iuris Tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionánte en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.”
Observa este tribunal que efectivamente la parte demandada no dio cumplimiento a la norma in comento por cuanto se limita a negar y contradecir genéricamente sin completar la razón de sus negativas, de igual forma puede constatarse que tampoco presenta pruebas capaces de enervar o desvirtuar los alegatos del actor, motivo por el cual prevalecen estos últimos ante el sucumbir de aquel como efecto de la confesión ficta en la cual ha quedado inmerso.
Visto el planteamiento de la controversia en la presente litis, muy especialmente, el contenido del escrito de la contestación de la demanda del defensor Ad-Litem, este operador de justicia, considera necesario hacer algunas consideraciones;
Es menester señalar que en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, referido a la forma y el momento en el cual debe de ser contestada la demanda en el proceso laboral, así como, cuando se opera o se invierte la carga de la prueba y cuales son los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos. En consecuencia y en apego a la norma adjetiva señalada, en materia laboral la contestación a la demanda debe de hacerse en forma clara y determinada estableciendo cuales se rechazan, estando el demandado obligado a fundamentar el mérito de su rechazo o de la adquisición de los hechos. Este tiene su fundamento en la circunstancia de que, según como el accionado de contestación a la demanda se fijara la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De tal manera que, el accionado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Por otra parte, es necesario señalar, que ha sido pacifica la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal en su sala de Casación Social respecto de lo antes señalado, así se observa en la sentencia de fecha veinte y seis (26) de Junio del dos mil (2000) en el Expediente N° 00-045 en la cual deja sentado que:
“…lo antes precisado, tiene su asidero en las circunstancias de que según como el accionado de contestación a la demanda se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor (…).
También esta sala debe señalar que con relación al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos se les deberá aplicar la confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionánte en su libelo que el respectivo demandado, no niegue o rechace expresamente en su contestación o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en al oportunidad legal al que una prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos al actor…” (SUBRAYADO NUESTRO).
Ahora bien, este operador de justicia, observa al analizar pormenorizado de las actas procesales que conforman el expediente de la presente causa, que el defensor Ad-Litem, se limitó en su escrito de contestación de la demanda a negar, rechazar y contradecir de manera genérica los alegatos en los cuales el accionánte fundamenta su pretensión, sin hacer motivación alguna en cada uno de sus rechazos en otras palabras la accionada no complementó la Ratio Legis; por lo que en apego a la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal y en lógica aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, no se ha operado en el caso de narras, la inversión de la carga de la prueba, en consecuencia correspondía a la accionada desvirtuar los alegatos de la parte accionánte a través de algún medio probatorio y como quiera que no ejerció en su oportunidad defensa alguna para tales fines, en consecuencia este sentenciador concluye que los alegatos esgrimidos por el actor, se tiene por admitidos operándose en consecuencia la confesión ficta.
Ahora bien, por cuanto el articulado legal que regula la materia laboral es de orden público, esta administradora de justicia considera necesario establecer si los conceptos reclamados por el actor y los cuales previamente se han declarado procedentes están ceñidos dentro de los límites de aplicación de las normas sustantivas que lo regulan, por lo que seguidamente el tribunal pasa a establecerlos acogiéndose a las mismas.
En tal sentido le corresponde al demandante:
1) ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde cinco (5) días por cincuenta y siete (57) meses la cantidad de doscientos ochenta y cinco (285) días a razón de ONCE MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 11.132,oo) de sueldo diario básico, para un total de TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 3.172.620,oo) cancelándole la patronal demandada la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.594.499,61), por lo que le resta una diferencia de UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.578.120,39).
2) ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de dos (2) días por cinco (5) años es igual a diez (10) días adicionales a razón de ONCE MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 11.132,oo) de sueldo diario básico, para un total de CIENTO ONCE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 111.320,oo) cancelándole la patronal la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 44.757,88) restándole la suma de SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 66.562,12).
3) VACACIONES AÑO 2000-2001: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo diez y ocho (18) días a razón de ONCE MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 11.132,oo) de sueldo diario básico, para un total de DOSCIENTOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 200.376,oo) cancelándole la patronal la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 161.000,oo), restándole la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 39.376,oo).
4) BONO VACACIONAL: Diez (10) días por ONCE MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 11.132,oo) de sueldo diario básico, para un total de CIENTO ONCE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 111.320,oo), de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5) VACACIONES AÑO 2001-2002: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo diez y nueve (19) días a razón de ONCE MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 11.132,oo) de sueldo diario básico, para un total de DOSCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 211.508,oo) cancelándole la patronal la cantidad de CIEN MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES (Bs. 100.108,oo), restándole la cantidad de CIENTO ONCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 111.399,20).
6) BONO VACACIONAL: Once (11) días a razón de ONCE MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 11.132,oo) de sueldo diario básico, la cantidad de CIENTO VEINTE Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 122.452,oo), cancelando la demandada la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 58.291,20), restándole la cantidad de SESENTA Y CUATRO CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 64.160,80), de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
7) UTILIDADES AÑO 2002: Veinte (20) a razón de ONCE MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 11.132,oo) de sueldo diario básico, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 222.640,oo) cancelándole la patronal demandada la cantidad de CIENTO QUINCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 115.200,oo), restándole CIENTO SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 107.440,oo) de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
8) En cuanto al concepto reclamado por la parte actora de cuatro (4) pares de zapatos de seguridad, veinte y un (21) camisas y por cuanto el demandante no demostró en actas a través de medio probatorio alguno de los prescritos en la ley patria su adquisición, se niega el petitum de ese concepto reclamado por la accionánte de esta causa. Así se decide.
Conceptos estos que ascienden a la cantidad total de TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.746.297,51) con ocasión a la relación de trabajo que quedó demostrada en este juicio entre las partes intervinientes en él.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Con mérito en los argumentos precedentes este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano el ciudadano LEWIS BOZO, representado por los abogados RUFINA VARGAS y SILVIA RODRÍGUEZ DE LUENGO, en contra de la empresa TRANSPORTE CONSOLIDADOS MARACAIBO C.A., en la persona del ciudadano ALI MONTIEL, con el carácter de Gerente General de la empresa demandada, representado judicialmente por la defensor Ad-Litem Abogado, MIRIAM PARDO CAMARGO, por CONCEPTOS LABORALES, con ocasión a la relación de trabajo que quedó demostrada en este juicio entre las partes intervinientes en el mismo, en consecuencia se ordena a la parte demandada cumplir con la obligación de cancelar a la actora la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.746.297,51).
2) INDEXACIÓN: Considerando que la presente demanda fue admitida el diez y nueve (19) de mayo del dos mil tres (2003) y que resulta un hecho notorio la desvalorización de la divisa nacional como efecto de los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, con lo cual las expectativas económicas de la parte actora no quedaran satisfechas, se acuerda la indexación monetaria o judicial a través de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se debe oficiar al Banco Central de Venezuela para que el experto designado realice los cálculos respectivos en base al monto condenado a pagar en la presente sentencia.
3) INTERESES DE MORA: Por cuanto se evidencia una demora en el pago de estas prestaciones sociales desde el veinte (20) de mayo del dos mil dos (2002), las cuales constituye deudas de valor con los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda el pago Intereses de Mora por parte del patrono a su trabajadora hoy demandante por el lapso comprendido entre, el veinte (20) de mayo del dos mil dos (2002) hasta la oportunidad en que se realicen efectivamente el cálculo de estos intereses a determinarse a través de una experticia complementaria del fallo y a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización por antigüedad, esto conforme al artículo 249 ejusdem.
No hay condenación en costas por la naturaleza parcial de este fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los veinte y un (21) días del mes de diciembre del dos mil cuatro (2004). Años 195º y 144º.
JUEZ:
ABG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA TEMPORAL:
ABG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00pm) se registró y publicó el presente fallo. SECRETARIA TEMPORAL:
ABG. JAKELINE PALENCIA
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