Exp. 1.154-04.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
194º y 145º
Demandante: JOSE RODRIGUEZ LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.063.640, chofer, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Demandados: HUGO SÁNCHEZ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, Periodista, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.863.096; y la Empresa Mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD.
Motivo: Cobro de Bolívares por Accidente de Tránsito.
Ocurre ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial con sede en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, el ciudadano JOSE RODRIGUEZ LOBO, con el fin de demandar al ciudadano HUGO SANCHEZ UZCATEGUI y a la Empresa Mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional.
Por auto de fecha 26 de julio de 2004, se admitió la presente demanda.
En fecha 05 de agosto de 2004, la parte actora otorgó Poder Especial Apud-Acta a los Abogados LUIS FARIA y NILO FERNANDEZ.
En fecha 09 de agosto de 2004, se libraron recaudos de citación.
En fecha 23 de agosto de 2004, el Alguacil de este Despacho expuso que citó al ciudadano ALBERTO ANDRADE, Gerente de la Empresa SEGUROS LA SEGURIDAD.
En fecha 20 de octubre de 2004, el Alguacil de este Juzgado expuso que citó al ciudadano HUGO SÁNCHEZ UZCATEGUI.
En fecha 27 de octubre de 2004, la Abogada Liliana Tavares Duarte consignó copia certificada del Poder otorgado ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, por la Empresa Mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.
Por escrito presentado en fecha 17 de noviembre de 2004, la representación judicial de la Empresa Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.), opuso cuestiones previas, dio contestación al fondo de la demanda y promovió pruebas.
En fecha 29 de noviembre de 2004, la parte actora otorgó Poder Apud- Acta a la Abogada Luz Marina Rivas Vergara.
La representación judicial de la Empresa Mercantil demandada, opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 2º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal pasa a ello previa las siguientes consideraciones:
La institución procesal de “Las Cuestiones Previas” previstas y sancionadas en nuestra norma adjetiva civil, específicamente en su artículo 346, tiene como finalidad limpiar o depurar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo. Para el maestro ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, la institución in comento “tiene como función resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales ( juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia”.
Establece el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 346:” Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
2º. La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
6º. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340...
DE LA FALTA DE CAPACIDAD PROCESAL
Expone la parte co-demandada: “opongo y promuevo la Cuestión Previa contenida en el ordinal Segundo del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Falta de Capacidad Procesal del demandante, es decir, la ilegitimidad de la persona del actor por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio, ya que en el libelo de demanda la parte actora indica que el vehículo, identificado en actas con el Nº 1, es de su propiedad, sin indicar el documento mediante el cual le deviene tal titularidad, y el único documento que demuestra este hecho, es el Título de Propiedad de Vehículos o Certificado de origen del mismo”.
La norma rectora de esta cuestión previa, lo es el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
La doctrina tradicional define la capacidad en Derecho como la medida de la aptitud de las personas en relación con los derechos y deberes jurídicos. La capacidad para comparecer al proceso o capacidad procesal, es la necesaria para poder intervenir por si mismo en un proceso.
Según este artículo, para obrar en juicio lo que se requiere es que la persona tenga el libre ejercicio de los derechos, que es lo que Ricardo Henríquez La Roche denomina capacidad procesal, y lo conceptualiza como “la potestad de toda persona para actuar en el procesa y ejercer los derechos o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo”.
“La cuestión previa contenida en el ordinal 2º del mencionado Código, al utilizar la expresión de ilegitimidad de la persona del actor, ha originado en algunos una confusión conceptual sobre el vocablo capacidad, que alude a una cualidad intrínseca y abstracta del sujeto, y que jurídicamente la tiene toda persona por el hecho de nacer y existir; con el vocablo legitimación, que alude a una cualidad jurídica derivada de que el sujeto reúna una posición respecto al objeto o al otro sujeto, sin la cual no resultaría habilitado para su cumplimiento.
Bajo tal predicamento, se tiene que la capacidad es la regla y la incapacidad debe estar establecida en un texto legal, y se puede decir, que ésta está en función del poder de disposición; en tanto que, en materia de legitimación, sólo se tiene frente a los demás, cuando existe una relación jurídica.
Esa, la capacidad procesal, es la que pretende esta cuestión previa, y no la legitimidad para actuar en juicio, que es materia de mérito y se ataca mediante la correspondiente excepción de falta de cualidad e interés que prevé el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.” (PETIT DA COSTA, Frank. El Proceso Civil Oral en Venezuela. Pág. 166-167)
Afirma el profesor Arístides Rengel-Romberg, que no debe confundirse el supuesto de esta cuestión previa, que es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, con la de cualidad, tratada como defensa perentoria por el legislador y cuya falta produce el efecto de desechar la demanda.
Y en el mismo sentido, lo ha señalado la sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, cuando dice que:
“En efecto, la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida precisamente a que quien se ha presentado como actor en el juicio carece de capacidad procesal, a tal punto que la subsanación de una cuestión previa como esta, consistiría, conforme lo establece el artículo 350 ejusdem, en que el demandante incapaz comparezca legalmente asistido o representado...”
Por todo lo expuesto, considera el Tribunal necesario advertir que en el escrito contentivo de la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del mencionado Código, incurre la representación judicial de la co-demandada (Empresa Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS) en una confusión de instituciones clásicas del derecho procesal, como lo son la legitimatio ad procesum y la legitimatio ad causam.
En efecto, mientras la primera de ellas, la legitimatio ad procesum o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquellas que tiene el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio ad causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegado como defensa perentoria de fondo por la co-demandada. Así se decide.
DEL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA
Así mismo, la Empresa Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código en mención, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 340 eiusdem que indica: “Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.”
Si bien es cierto que la parte actora en su escrito libelar omitió indicar la denominación social y datos de registro de la mencionada Empresa Mercantil, observa este Sentenciador que la misma, en la oportunidad que consignó copia certificada del Documento-Poder otorgado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, consignó igualmente copia certificada del Registro de Comercio de SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., actualmente MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, donde se evidencia que la misma se encuentra inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 12 e inicialmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1.943, bajo el Nº 2135, Tomo 5-A, modificado íntegramente su Documento Estatutario por Resolución de asamblea Ordinaria de accionistas celebrada en fecha 1º de marzo de 2002, inscrita ante ese Registro Mercantil en fecha 24 de abril de 2002, bajo el Nº 58, Tomo 56-A. Así mismo se evidencia de las actas, la denominación social de la ya identificada empresa mercantil, en el artículo 1º de su Registro de Comercio.
En virtud del Principio Finalista que inspira nuestro proceso, considera este Tribunal que la parte co-demandada al facilitar a las actas los datos relativos a su identificación, cumplió con el objetivo que persigue la cuestión previa tratada, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 3º del artículo 340 eiusdem, resultando temeraria la interposición de la cuestión previa mencionada. Igualmente del Principio de Celeridad Procesal, contenido en el artículo 10 del mencionado Código, se infiere el deber de los juzgadores y demás funcionarios judiciales de aplicar la justicia de manera rápida y breve, por lo que resultaría inoficioso y dilataría mucho más el proceso el hecho de declararse con lugar la referida cuestión previa; ya que el mismo, debe desenvolverse debida y libremente de forma rápida y ágil, en donde no se interpongan obstáculos para alcanzar el fin del mismo, el cual es resolver la controversia planteada. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada en el juicio que por Cobro de Bolívares por Accidente de Tránsito sigue JOSE RODRIGUEZ LOBO contra el ciudadano HUGO SANCHEZ UZCATEGUI y la Empresa Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, ambas partes plenamente identificadas en autos.
Se condena en costas a la parte co-demandada Empresa Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, por resultar totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro (2.004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABOG. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO
LA SECRETARIA,
ABOG. ADA JIMÉNEZ.
En la misma fecha que antecede, se publicó y registró el anterior fallo previo los anuncios de ley a las puertas del Tribunal, siendo las dos y quince minutos de la tarde.
LA SECRETARIA
ABOG. ADA JIMENEZ.
|