Exp: 785-02
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DEMANDANTE: JOSÉ TRINIDAD RÍOS PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 3.925.953, domiciliado en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.
DEMANDADO: IVONNE DEL CARMEN MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.520.927, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES Y RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

En fecha 11 de septiembre 2002, fue recibida la demanda por distribución del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por escrito de fecha 10 de octubre de 2002, la parte actora solicitó se decretara medida Preventiva de Secuestro.
Por diligencia de fecha 29 de octubre de 2002, la parte actora apeló de la decisión dictada por este Tribunal donde se niega la solicitud de medida.
En fecha 12 de noviembre de 2002, el Alguacil natural de este Juzgado expuso que no logro entrevistarse con la ciudadana Ivonne del Carmen Morillo.
Por diligencia de fecha 14 de noviembre de 2002, la parte actora solicitó la citación por carteles a la parte demandada.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2002, el Tribunal proveyó lo solicitado.
En fecha 28 de noviembre de 2002, la secretaria de este Juzgado expuso que fijo cartel de citación.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
ÚNICO Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que una vez que la parte actora solicitó se librara el cartel de citación a la parte demandada, transcurrió un (1) año, sin que se hubiese realizado ningún otro acto de procedimiento por algunas de las partes, siendo esa última actuación el día catorce (14) de noviembre de 2002, discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento a instancia de parte, que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Es decir que la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
A) PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES Y RESOLUCION DE CONTRATO intento el ciudadano JOSÉ TRINIDAD RÍOS PÁEZ en contra de la ciudadana IVONNE DEL CARMEN MORILLO.
B) No hay condena en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2.004).
194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO
LA SECRETARIA,
Abog. ADA JIMÉNEZ
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede. LA SECRETARIA,
Abog. ADA JIMÉNEZ.

Exp. 785-02.