Exp: 997-03
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL ROSAL.
DEMANDADO: JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ Y MARGOTH DE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

En fecha 11 de noviembre 2003, fue recibida la demanda por distribución del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por escrito de fecha 27 de noviembre de 2003, la parte actora solicitó se decretara Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de los demandados.
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2003, el Tribunal decretó medida de Embargo sobre bienes muebles.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

ÚNICO Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que una vez que la parte actora solicitó se decretara medida de embargo sobre bienes muebles, transcurrió un (1) año, sin que se hubiese realizado ningún otro acto de procedimiento por algunas de las partes, siendo esa última actuación el día veintisiete (27) de noviembre de 2003, discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento a instancia de parte, que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Es decir que la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.


DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
A) PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES intento la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL ROSAL en contra de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ Y MARGOTH DE SÁNCHEZ.
B) Se suspende la medida Preventiva de Embargo sobre Bienes Muebles, decretada por este Tribunal en fecha 02 de diciembre de 2003.
C) No hay condena en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2.004).
194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO
LA SECRETARIA,
Abog. ADA JIMÉNEZ
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede. LA SECRETARIA,
Abog. ADA JIMÉNEZ.

Exp. 997-03.