Exp.690-02.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
194º y 145º

Demandante: TITO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.778.153 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Demandada: MERCEDES VILLALOBOS DE VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.692.129, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Ocurre ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia los ciudadanos LUIS MELENDEZ y REIDELMIX BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad No. V-4.155.262 y V-9.114.672, inscritos en le Inpreabogado bajo los Números 34.146 y 43.468, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como Endosatarios en Procuración del ciudadano TITO MELENDEZ, identificado anteriormente, con el fin de demandar a la ciudadana MERCEDES VILLALOBOS, identificada ut-supra, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha 19 de marzo de 2002, decretándose la intimación de la parte accionada a los fines de que pagara, apercibido de ejecución, la suma de dos millones noventa y dos mil quinientos bolívares (Bs.2.092.500,00) por los conceptos de capital adeudado, así como los honorarios profesionales y las costas y costos del proceso
Por escrito presentado en fecha 03 de abril de 2002, el ciudadano Luis Meléndez, con el carácter de autos, solicito al Tribunal, decretara medida Preventiva de Prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos de la demandada en un inmueble, la cual fue posteriormente, decretada por auto de este Tribunal en fecha 08 del mismo mes y año y ejecutada por el Registrador Subalterno del primer Circuito del Municipio Maracaibo.
La Intimación personal de la demandada no pudo efectuarse ya que en los momentos en que el Alguacil del Tribunal se trasladó hasta su residencia, ésta no se encontraba.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2002, la Abogada María del Pilar Faria Romero se aboco al conocimiento de la presente causa, por cuanto fue nombrada Juez Temporal de este Juzgado. De dicho auto se dió por notificado la parte actora el día 14 de octubre de 2002.
En fecha 05 de noviembre de 2002, el Abogado Luis Meléndez, solicitó la citación cartelaria de la demandada, la cual fue ordenada por este Tribunal en fecha 04 de febrero de 2003.
Por diligencia presentada por el Endosatario en Procuración, Abogado Luis Meléndez, consignó copia certificada del libelo de demanda del auto de admisión y decreto intimatorio, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo.
En fecha 01 de abril de 2003, la parte actora consignó los ejemplares del diario La Verdad, donde aparecen publicados los carteles de intimación en contra de la demandada, los cuales el Tribunal en fecha 02 del mismo mes y año, ordenó agregar al expediente, previo desgloso de las paginas donde aparecen dichas publicaciones.
En fecha 13 de mayo de 2003, la Secretaria Natural de este Juzgado expuso que fijó cartel de Intimación y se entrevistó con la ciudadana Mercedes de Valbuena.
Por diligencia de fecha 28 de mayo de 2003, la demandada ocurrió ante el Despacho de este Tribunal y realizó formal oposición al la Intimación interpuesta en su contra.
Posteriormente, en fecha 30 de mayo de 2003, el Abogado Luis Meléndez solicitó al Tribunal que no tomara en cuenta la oposición hecha por la parte demandada en la sentencia definitiva.
Por escrito presentado en fecha 05 de junio de 2003, la parte demandada dió contestación a la demanda.
Por escrito de fecha 10 de junio de 2003, la parte actora promovió pruebas en cuanto al desconocimiento de la firma legible del librado deudor de la letra de cambio. En virtud de ello este Tribunal por auto de fecha 11 del mismo mes y año admitió el escrito y fijó parta el segundo día siguiente de despacho a las diez de la mañana el acto de nombramiento de expertos.
El día 13 de junio de 2003, se llevo a efecto el acto de nombramientos de expertos y quedaron designados para realizar la prueba de cotejo promovida los Abogados ADRIAN ROMERO, SONIA RODRIGUEZ y JAVIER ROJAS, quienes aceptaron el cargo en ellos recaídos y juraron cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo.
La parte acora presentó su escrito de promoción de pruebas en la presente causa en fecha 27 de junio del 2003.
Por diligencia de fecha 07 de julio de 2003, los expertos grafo técnicos nombrados para realizar la prueba de cotejo promovida por la parte actora, consignaron el Informe Técnico Pericial de dicha prueba y devolvieron los documentos originales que le fueron facilitados para realizarla.
En la misma fecha el Tribunal admitió el escrito de pruebas de la parte actora.
En fecha 12 de marzo de 2004, la parte actora consignó cuatro facturas de los carteles publicados en el diario La Verdad, a los fines de que sean considerados como gastos del proceso en la sentencia definitiva.

DEL CONTRADICTORIO

Alegan los ciudadanos Luis Meléndez y Reidelmix Barrios, que son Endosatarios en Procuración de una letra de cambio signada con el número uno, que fue librada el día 22 de octubre de 1993, que fue aceptada para ser pagada el día 10 de diciembre de 1999, y que a través de dicha letra se constituye en deudora del endosante la ciudadana MERCEDES VILLALOBOS, ya identificada, por la cantidad de 1.550.000,00 bolívares, que debían ser cancelados en la fecha de su vencimiento.
Exponen los endosatarios que han intentado hacer efectivo el pago de dicha letra por vía extrajudicial, a la deudora, y esta se ha negado al pago, y que como la letra de cambio se encuentra de plazo vencido y consecuencialmente exigible, demandan a la referida ciudadana por la vía de Intimación, de conformidad con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que pague a su endosante el capital adeuda, mas los honorarios profesionales y las costas y costos de este proceso.

Por su parte el Abogado Adrián Romero Martínez, Apoderado Judicial de la parte demandada, Negó rechazó y contradijo en todos y cada uno de sus términos la demanda que encabeza las actuaciones, por no ser ciertos los hechos narrados en la misma, así como del derecho invocado, , por ser temeraria, infundada y maliciosa. Igualmente, desconoció e impugnó el Apoderado Judicial de la demandada, la letra de cambio consignada por la parte actora con el libelo de demanda, que corre inserta en el folio dos de las actas, por no emanar dicha firma de su representada, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS

En virtud de la impugnación del instrumento mercantil que realizó la parte demandada, el Endosatario en Procuración promovió:
Cotejo de la de la letra cambio objeto de la presente acción y la firma indubitable que aparece estampada por la ciudadana MERCEDES VILLALOBOS DE VALBUENA, en el documento Poder Apud acta otorgado por diligencia de fecha 28-05-2003, ante este Tribunal.
En lapso probatorio del juicio principal la parte actora promovió las siguientes:
-El merito favorable que arrojan las actas del proceso en su favor.
-Las normas del derecho Civil y mercantil aplicables en la presente causa.
-Ratificó en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda, la letra de cambio instrumento de la presente acción y el contenido de la misma.

La parte demandada no promovió pruebas en el presente juicio.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal pasa a ello previa las siguientes consideraciones:

El fundamento en que se basa la acción propuesta por los ciudadanos Luis Meléndez y Reidelmix Barrios, es una letra de cambio, es decir un documento privado. Nos dice el maestro BORJAS (1964), citado por el autor Rodrigo Rivera Morales, que los documentos privados son “todo escrito firmado o no, que pueda servir para dar constancia de algún hecho o acto y en cuyo otorgamiento no hayan sido llenados los requisitos que la Ley exige para los que sean públicos”. (Las Pruebas en el derecho Venezolano, Editorial Jurídica Santana, 3º Edición, Pág.495).

A la parte a quien se presenta un instrumento como emanado de ella, debe manifestar si lo reconoce o lo desconoce. En este caso, la parte demandada, ciudadana MERCEDES VILLALOBOS DE VALBUENA, anteriormente identificada, desconoció la letra de cambio acompañada al libelo de demanda, por no emanar de dicha ciudadana la firma que allí aparece, en virtud de ello, el Abogado LUIS MELÉNDEZ, actuando como Endosatario en Procuración del ciudadano TITO MELENDEZ, promovió oportunamente la prueba de cotejo y el mismo fue practicado por los Abogados Sonia Rodríguez, Javier Rojas y Ada Flores.
Opina el reconocido maestro Arístides Rengel Romberg que “el cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la Ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, volumen IV, 1992).

De las actas se observa que el cotejo, el cual fue entregado en el tiempo correspondiente para ello, arroja los resultados siguientes:
“ que la firma dada como dubitada fue ejecutada por la misma persona que ejecutó la firma dada como indubitada para este cotejo, esto es, que si las firma indubitada fue ejecutada por la ciudadana, Mercedes de Valbuena esta ciudadana también ejecutó la firma dada como dubitada que suscribe la letra de cambio cuestionada en su parte lateral derecha. Esta letra de cambio corre a folio dos (02) del expediente número 690-02”.

Este sentenciador precisa, que la decisión de los tres (03) expertos que realizaron el cotejo, es unánime y constituye una opinión concluyente de su examen, al dictaminar que las firmas bajo estudio, fueron realizadas por una misma persona.
Por otra parte la parte impugnante no realizó ningún tipo de observación en cuanto a dicho dictamen, por lo que este juzgador considera que, el mismo, es un medio valedero, para considerar la autenticidad de la firma dubitada, y éste va en el mismo sentido de la convicción que se ha formado este sentenciador sobre los hechos aquí debatidos, es por ello que se estima la experticia en todo su valor probatorio.

Nuestra jurisprudencia asienta en un caso similar que “la autenticidad de las firmas es bastante para apreciar positivamente el contenido de dichos documentos, pues si bien el apoderado de los demandados desconoció esos contenidos, ocurre que, según nuestra ley, el presentante solo tiene que probar, por medio del cotejo, la autenticidad de la firma, sin que deba hacer lo propio en relación al contenido. Este no es materia de desconocimiento, sino de tacha de falsedad, y no ejercida esta ultima en el presente caso, se trataba de una simple incidencia de desconocimiento que obligaba solamente al promovente a la simple prueba de la autenticidad de las firmas, y lo cual hizo.
En consecuencia, probada la autenticidad de las firmas, los documentos merecen fe y sus contenidos tienen eficacia probatoria plena. (CSJ, Sentencia 20-3-70. Ramírez & Garay XXV, nº 24-b. citada por Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Ediciones Liber, año 2004, pag.437).

En su promoción de pruebas, ratificó la parte actora, el libelo de demanda, la letra de cambio fundamento de la presente acción, así como la firma de la librada, del librador y del Endosante.

Por su parte el artículo 445 del Código de Procedimiento:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.”

Ahora bien, es criterio de quien decide que, al quedar la firma que aparece en la mencionada letra de cambio, como ejecutada por la ciudadana Mercedes Villalobos de Valbuena, el demandante probó la autenticidad de la misma y por tanto del contenido de dicho instrumento privado, es decir que se tiene como reconocido, pues la parte demandada nada expresó sobre el mismo, en consecuencia, surte pleno valor probatorio en la presente causa.


Habiendo declarado, este Sentenciador, la autenticidad de la letra de cambio, que corre inserta en el folio noventa (90) de la pieza principal de este expediente, el cual constituye la prueba fundamental de la obligación contraída por la ciudadana MERCEDES VILLALOBOS DE VALBUENA, se hace procedente la acción intentada en su contra y así se decide.
DECISIÓN


Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
CON LUGAR la demanda intentada por los Abogados LUIS MELENDEZ y REIDELMIX BARRIOS, actuando como Endosatarios en Procuración del ciudadano TITO MELENDEZ, en contra de la ciudadana MERCEDES VILLALOBOS DE VALBUENA, todos plenamente identificados.

Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida en la incidencia y en el proceso principal de conformidad con las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2.004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ,


Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.
LA SECRETARIA,

Abog. ADA JIMENEZ.

En la misma fecha que antecede, se publicó y registró el anterior fallo previo los anuncios de ley a las puertas del Tribunal, siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m).
LA SECRETARIA,

ABOG. ADA JIMENEZ.