Exp: 824-02
 
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
EN SU NOMBRE
 
JUZGADO NOVENO  DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE  LA  CIRCUNSCRIPCIÓN  JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
 
DEMANDANTE: EDUARDO RAFAEL QUINTERO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, casado, cirujano, titular de la cédula de identidad N°. 4.148.744, domiciliado en la ciudad y Municipio autónomo del Estado Zulia. 
 
DEMANDADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.  
 
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES.
 
 
En fecha 23 de octubre de 2002, fue recibida la demanda por distribución del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la  Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
 
En fecha  26 de mayo de 2003, el Alguacil de este Juzgado expuso que no logró entrevistarse  con el ciudadano Gian  Carlos Di´ Martino.
 
En fecha 13 de junio del 2003, el Alguacil natural de este Juzgado expuso que entregó boleta de notificación del Síndico Procurador Municipal.
 
Por diligencia de fecha 08 de octubre de 2003, la parte actora consignó copia fotostática de   reclamación administrativa.
 
Por diligencia de fecha  08 de octubre de 2003. la parte actora  otorgó poder Apud-Acta  a los abogados Manuel Rivas Moran, Evangelista León Pirela, Viviani Zamudio y Metzal Pérez Inciarte.
 
 
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
 
                                                                    ÚNICO                                                                                                                               Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que una vez que la parte demandante otorgó poder apud acta,  transcurrió un (1) año, sin que se hubiese realizado  ningún otro acto de procedimiento  por algunas de las partes, siendo esa última actuación el día ocho  (08) de octubre de 2003, discurriendo desde entonces sin ningún acto de procedimiento a instancia de parte, que movilice  la relación jurídica procesal con el fin  de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
 
 
A tal efecto, el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, dispone:
 
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
 
Es decir que la  Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes.  Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados  por los litigantes.
 
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido  y  se  ha extinguido  la  instancia   por caducidad procesal, que    impide el   libre acceso   a la   jurisdicción   y a la efectiva tutela judicial,  habida  cuenta  que  la parte  demandante  abandonó la  actividad procesal  y   con    ello  hizo   cesar   el  conflicto   de  intereses,  toda   vez  que los  juicios  como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.
 
 
DECISIÓN
 
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO NOVENO  DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
 
      A)  PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES,  intento  el  ciudadano EDUARDO RAFAEL  QUINTERO BARRIOS  en contra  de  ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
 
B) No hay condena en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
 
 
 
Publíquese.  Regístrese.   Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
 
 
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.  Maracaibo, a los  quince  (15 )  días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2.004).
 
                     194°  de la Independencia y 145° de la Federación.
 
LA JUEZ,
 
 
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO
 
LA SECRETARIA,
 
Abog. ADA JIMÉNEZ
 
En la misma fecha, siendo las dos  de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
 
LA SECRETARIA,
 
 
Abog. ADA JIMÉNEZ.
 
 
Exp. 824-03.
 
 
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