Exp. 01991



República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Motivo: DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO.
Demandante: JENNIFER MERCEDES MADUEÑO BOZO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-12.873.065, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Apoderada Judicial de la Parte Actora: DULCE MARÍA BRACHO HUERTA, MARÍA VICTORIA VILLASMIL LEÓN, JUDITH HUERTA PAZ y JAVIER JOSÉ CARDOZO RODRÍGUEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 40.788, 57.313, 84.319 y 34.100 y de este domicilio.-
Demandada: HORTENCIA SALINAS ARIAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.439.321, y domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.-
Abogada Asistente de la Parte Demandada: XIOMARA CARDOZO PRIETO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.367 y de este domicilio.-
Consta de las actas procesales que integran la anatomía del presente expediente, que por auto de fecha 15 de Junio de 2004, este Juzgado le dio entrada y admitió la demanda que por DESALOJO derivado de contrato verbal arrendaticio, incoara la parte actora contra la demandada HORTENCIA SALINAS ARIAS, librándose en fecha 04 de Noviembre de 2004, los recaudos de citación correspondientes y ordenándose el emplazamiento respectivo.-
En fecha 12 de Noviembre del presente año, el Alguacil del Tribunal, práctico la citación in-face de la demandada de autos, según consta de la respectiva boleta agregada a las actas en esa misma fecha.-
Posteriormente, el día 16 de Noviembre de 2004, la demandada HORTENCIA SALINAS ARIAS, asistida de abogada, procedió a trabar la litis con el escrito contestatorio a la demanda.-
Aperturado el juicio a pruebas, solo la parte actora promovió e hizo evacuar las que constan en actas, las cuales serán analizadas y valoradas en la motiva del fallo.-
Planteamiento de la Controversia:
Alegó la parte actora que en fecha 10 de Julio de 2003, celebró contrato de compra-venta con la ciudadana HORTENCIA SALINAS ARIAS, demandada de autos y en relación a un inmueble constituido por una casa, ubicada en la Urbanización Cuatricentenario, Sector 1, Vereda 17, Sin Nomenclatura Municipal, Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 04, Tomo 29 de los libros respectivos, consignados por la actora, marcado con la letra “A”, con fundamento al aludido documento la negociación lo fue por un monto de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo); expresó además, que con fecha 11 de Julio de 2.003 efectuó contrato de arrendamiento de carácter verbal con la demandada HORTENCIA SALINAS ARIAS, por el término de un año y con un canon de arrendamiento de SESENTA MIL BOLÍVARES mensuales y que desde esa fecha sólo ha cancelado hasta el mes de noviembre de 2.003, por lo que adeuda desde el once (11) de Diciembre de 2.003 a Julio de 2.004, ocho meses y que hacen un total de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), por ello, demanda la ejecución y cumplimiento del señalado contrato, en sentido de que la demandada haga entrega material del inmueble, esto es, de la cosa arrendada, en fundamento al Artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimando su acción en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (1.000.000,oo).-
Entre tanto la demandada, al momento de trabar la litis con la contestación afirmó que la deuda que mantiene con la ciudadana JENNIFER MADUEÑO BOZO, lo es por un préstamo de dinero, ya que ella, la demandada, estaba atravesando por una situación muy difícil y motivada a que su mamá padecía cáncer y debía efectuarse tratamiento de radiaciones y quimioterapias y que la demandante valiéndose de esa necesidad, le hizo firmar un ficticio contrato de compra-venta sobre el inmueble y por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo), pero que en realidad, el préstamo lo fue por TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), que fue lo que realmente recibió y que dicho préstamo devengaría intereses al 15% mensual y que ella, la demandada, abonó la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.250.000,oo) a la antigua abogada de la demandante Dra. MASSIEL CABRERA, quien no fue a cobrar más los intereses.
Planteada así la controversia y conforme a los alcances del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Venezolano, corresponde a cada parte probar en autos sus respectivas afirmaciones de hechos, contenidas en el libelo de la demanda, por lo que respecta al demandante y en el escrito de contestación por lo que atañe a la demandada.-
De seguidas el Tribunal, estando dentro del lapso correspondiente, pasa decidir la presente causa en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales que conforman la anatomía de este expediente, así como los alegatos de las partes y el derecho en que cada uno, los ayuda a los fines de la subsunción de los mismos dentro del derecho que legalmente le corresponda en nuestro ordenamiento jurídico para poder declarar la voluntad concreta de la Ley que proceda en esta causa, este Juzgado entra a analizar las pruebas aportadas por las partes así:
Pruebas de las Partes:

I).- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA :

a).- Reprodujo en invocación el mérito favorable de las actas procesales, el tribunal aprecia y valora en base a los principios de la comunidad y adquisición procesal, según el cual todo cuanto se diga, se escriba y alegue en el proceso beneficia o perjudica por igual a las partes inmersas en una relación jurídica en concreto.-
b).- Ratificó el Instrumento Público de propiedad de fecha 10 de Julio de 2003, anotado bajo en N° 04, Tomo 29 de los libros que lleva la Notaria Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, el cual, el Tribunal aprecia y valora como instrumento público que es, a tenor de los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 de Código Civil Venezolano vigente, en observación de que en dicha causa no se discute propiedad ni mucho menos se acciona por el juicio reivindicatorio y que dicho instrumento en modo alguno influye para la decisión de fondo.-
c).- Promovió e hizo evacuar recibos de cánones de arrendamiento causados desde el 11 de Diciembre de 2.003 al 11 de Noviembre de 2.004, observando el Tribunal que dichos recibos, como documento privado no emanan ni mucho menos están suscritos por la parte demandada, de lo cual se infiere que los mismos no pueden ser opuestos a la demandada de autos, muy a pesar del tracto sucesivo que se aplica en materia arrendaticia, razón por la cual el Tribunal los desestima en su apreciación y valoración. Así se decide.-
d).- Promovió e hizo evacuar las testimoniales de los ciudadanos MASSIEL CABRERA ARIAS, MELVIN VILLALOBOS ALBORNOZ y HUMBERTO ENRIQUE RUBIO VALE, de los cuales solo declararon los siguientes:
1. HUMBERTO ENRIQUE RUBIO VALE: Domiciliado en el Barrio Panamericano, Sector La Limpia, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, depone este testigo de 73 años de edad en fecha tres (03) de Diciembre de 2004, expresó que conoce a la demandante JENNIEFER MERCEDES MADUEÑO BOZO y que esta ciudadana arrendó en forma verbal el inmueble que se ubica en la Urbanización Cuatricentenario, Sector 01, Vereda 17, Casa sin número por el término de una año, expresó que la señora no tenía para donde mudarse y pidió que la dejaran ahí como arrendataria; y que la Señora Hortencia Salinas canceló los cánones de arrendamiento hasta el mes de Julio de 2.003, observa el Tribunal en primer término que el domicilio del testigo es distante al de la ubicación del inmueble arrendado, que en modo alguno expresó conocer de vista, trato y comunicación a la demandada de autos, ni mucho menos dio una explicación pormenorizada y/o circunstanciada de sus dichos y lo que es más grave aún en modo alguno manifestó haber presenciado las circunstancias de tiempo y lugar de la celebración del supuesto contrato verbal de arrendamiento, atreviéndose a afirmar que la demandada no paga y/o cancela los cánones de arrendamiento desde el mes de Julio de 2.003, todo ello contradice las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, razón por la cual a criterio de este Tribunal, el aludido testigo es mendaz, no dice la verdad en desconocimiento de los verdaderos hechos, de allí que conforme a Ley el Tribunal no aprecia ni mucho menos valora el dicho del testigo.- Así se decide.-
2. MASSIEL CABRERA ARIAS: Domiciliada en el Barrio Sector Panamericano, Parroquia Caracciolo Para Pérez, con cédula de identidad N° 10.429.399, identificándose además con el carnet del Colegio de Abogados del Estado Zulia de fecha de emisión 21-05-204, inscrita bajo el N° 8.346 en fecha 21-11-1996, y con Inpreabogado N° 66.330, con lo cual acredita su condición de Abogada, observa el Tribunal que los mismos particulares del testigo anterior fueron hechos a la ciudadana MASSIEL CABRERA, denotando este Juzgador que dicha testigo, de igual forma, no señaló la circunstancia de lugar donde presuntamente se celebró el contrato arrendaticio de carácter verbal alegado por la actora e incurre en contradicción con el testigo analizado en líneas pretéritas, al afirmar la testigo que la demandada canceló el canon de arrendamiento hasta el mes de Diciembre de 2.003 y el testigo anterior señaló que lo canceló hasta Julio de 2.003, por lo demás, observa el Tribunal de las actas procesales que esta testigo, intervino identificando a la demandada en el documento de negociación de compra-venta reseñado ut-supra y fue señalada por la demandada como la antigua apoderada de la parte actora, todas estas circunstancias denotan el interés indirecto de la testigo in causa, en consecuencia este Tribunal, la desestima en su apreciación y valoración.- Así se declara.-

II).-PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada in causa, ni promovió y mucho menos evacuó prueba alguna.
El Tribunal, observa del contenido del Artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notario y el cual, transcribe a continuación:

Artículo 43: “El registro Inmobiliario tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles.
Además de los actos señalados con anterioridad y aquellos previstos en el Código Civil, en el Código de Comercio y en otras leyes, en el registro inmobiliario se inscribirán también los siguientes actos: Los documentos que contengan declaración, tramitación, limitación o gravámenes de la propiedad; todo contrato, declaración, transacción, partición, adjudicación, sentencia ejecutoriada, o cualquier otro acto en el que se declare, reconozca, tramita, ceda o adjudique el dominio o propiedad de bienes o derechos reales o el derecho de de enfiteusis o usufructo; la constitución de hogar; los contratos, declaraciones, transacciones, sentencias ejecutoriadas y otros actos que se establezcan sobre inmueble, derechos de uso, habitación o servidumbre o se constituyan anticresis, hipotecas o, se divida, se traslade o reduzca alguno de esos derechos; los documentos que limiten de cualquier manera la libre disposición de inmuebles; las declaraciones, los denuncios, los permisos, los contratos, los títulos, las concesiones y los demás documentos que conforme a las leyes en materia de minas, hidrocarburos y demás minerales combustibles deban registrarse; los contratos de opción para adquirir derechos sobre inmuebles; las donaciones cuando tengan por objeto bienes inmuebles; y la separación de bienes entre cónyuges cuando tengan por objeto bienes inmuebles o derechos reales”.
Por su parte el Artículo 1.920 y 1.924 de la Ley Sustantiva Civil, señala que todo acto entre vivos sea a titulo gratuito u oneroso, traslativo de propiedad de inmueble o susceptibles de hipoteca deben cumplir con la formalidad del Registro y que, cuando la Ley exige una formalidad para la validez de un derecho, esta deben cumplirse.-
La parte demandada en su contestación a la demanda, puso de manifiesto que la relación jurídica que subyace frente al contrato de compra-venta no es otro que, un préstamo a interés exhorbitante que califica de usura, y siendo en si, esta denuncia de eminente orden público que atenta contra la vitalidad de la nación y la seguridad económica de cualquier régimen político en detrimento de sus administrados o clases desposeídas, de allí, que nuestra Constitución Bolivariana en su Artículo 114, penaliza los ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura entre otros. Las máximas de experiencias comunes, nos han enseñado en estos últimos tiempos la celebración de negocios jurídicos en apariencia, que real y efectivamente constituyen préstamos de dinero a usura amparados en el manto de la venta pura y simple desvirtuando con ellos, la esencia de esos pactos, al convertirlos en contratos simulados contrarios al orden público.
El civilista Aguilar-Gorrondona en su libro, Contratos y Garantías, señala que: “En nuestro medio, la retroventa o venta con pacto de retracto era muy utilizada con fines de garantías. Así era frecuente que el prestatario, en vez de constituir una hipoteca, vendiera al prestamista el inmueble por la cantidad requerida ( a veces por una suma mayor para comprender así los intereses), reservándose el derecho de recuperar el inmueble, mediante el reembolso de su precio y de los gastos establecidos por la Ley “…” y continúa :” pero precisamente porque con una aparente venta sub-retro el prestamista en particular y el acreedor en general pueden obtener una garantía que le permita burlar preceptos de orden públicos, es necesario advertir que, si en un caso concreto puede demostrarse que una aparente venta-sub-retro tiene la finalidad de constitución de garantía, procede declarar la nulidad del contrato. A su vez se considera indicios que la venta sub-retro constituye un préstamo con garantía: El hecho de que el precio de la venta sea vil, el establecimiento de un precio de rescate superior al precio de venta: La circunstancia de que el vendedor permanezca como arrendatario de la cosa vendida, especialmente si el monto del “ Canon” es proporcional al interés, y el hecho que el comprador haya realizado muchas compras sub-retro”.-
Por su parte, nuestro máximo Tribunal de Justicia en la Sala Constitucional dictó, sendas sentencias vinculantes de fechas 09 de Marzo de 2000 (caso A- Zavattis exp. N° 0126), con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO y de fecha 05 de Junio de 2001, caso EDUVIGES USECHE MOLINA con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, donde se establece en la primera de ellas, El levantamiento del velo jurisdiccional para adentrarse en lo real y reprimir el fraude y la ficción en el proceso, entre tanto la segunda de ellas alude, al fin a la especulación de las ventas con pacto de retracto, estas sentencias son aplicables a diversos asuntos de orden sucesoral, laboral, familiar, civil y en especial en aquellos casos de préstamos usurarios atentatorios del orden público.-
Es menester señalar que cuando el proceso se utiliza con fines contrarios a los de la real función pública de administrar justicia, se ataca directamente al orden público, ya que es la actitud procesal de las partes que con su proceder denota la lesión al orden público, entendido éste como: “... el conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por los individuos...” (Diccionario Jurídico venezolano D&E, Pág. 57).-
La ineficacia de esas condiciones fundamentales generan el caos social de allí que, el Articulo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordene al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia. Las partes y sus apoderados deben actuar en el proceso con probidad y lealtad, debiendo exponer los hechos conforme a la verdad, no invadiendo el principio de la buena fé.-
El procesalista zuliano RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, refiere que la ley adjetiva civil, autoriza al Juez, como una garantía de la debida lealtad y probidad, a sacar elementos probatorios del particular comportamiento de las partes en el proceso, más allá de las presunciones.-
En base a la doctrina precedente y haciendo este Operador de Justicia, uso de la LIBRE CONVICCIÓN Y LA SANA CRÍTICA, y en análisis de las pruebas y alegatos aportados por las partes, este Tribunal infiere las circunstancias siguientes:
a).- La extrema necesidad y urgencia de la demandada de autos en obtener dinero para poder realizar a su madre el tratamiento de radiación y quimioterapia.-
b).- La acentuada debilidad manifiesta en la que se encontraba la demandada ante el poder económico de la actora, constituyendo a criterio del Tribunal que el negocio jurídico celebrado por las partes lo fue un préstamo de dinero en connotación de una usurería exhorbitante penada por la Ley, más no así un negocio jurídico de compra-venta, atendiendo además, que era formalidad necesaria el registro de dicho supuesto negocio jurídico de compra-venta como formalidad esencial a su validez, entendiendo que, en algunos casos especiales la voluntad de las partes, no puede estar por encima de la voluntad concreta de la ley, lo contrario constituiría anarquía.-
c).- Que en modo alguno hubo la actora demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de haberse celebrado la vinculación arrendaticia de carácter verbal alegada, como medula espinal del presente proceso.
Como aval de la Decisión a tomar por este Operador de Justicia, cabe traer a colasión los siguientes razonamientos explanados en el ámbito de la Filosofía del Derecho:


El Juez en todo caso debe interpretar la Ley precisamente del modo que lleva a la conclusión más justa para resolver el problema que tenga planteado ante su jurisdicción. Al hacerlo de este modo, el Juez, lejos de apartarse de su deber de obediencia al orden jurídico positivo, dá a este deber su más perfecto cumplimiento. Esto es así, por la siguiente razón: El legislador, mediante las normas generales que emite, se propone lograr el mayor grado posible de realización de la justicia y de los valores por ésta implicadas (...) Ante cualquier caso, fácil o difícil, hay que proceder razonablemente, percatándonos de la realidad y sentidos de los hechos, de las valoraciones en que se inspira el orden jurídico positivo, o de las complementarias que produzca el Juez en armonía con dicho sistema positivo, y, conjugando lo uno con lo otro, y lo otro con lo uno, llegar a la solución satisfactoria. Pero ¿qué quiere decir eso de la solución satisfactoria? Satisfactoria, ¿en qué sentido? Satisfactoria ¿de qué? Satisfactoria desde un punto de vista estimativo, desde un punto de vista de valoración. Satisfactoria de lo que el orden jurídico considera como sentido de justicia (...) Cierto que la sentencia contiene declaraciones de hechos, como contiene también constataciones de reglas jurídicas, pero lo uno y lo otro son miembros inseparables o ingredientes esenciales de la estimación o juicio de valor que efectivamente de lugar al fallo. El Juez es un juzgador, quien, a los efectos del juicio normativo que ha de pronunciar, toma en cuenta, desde el punto de vista de ese juicio normativo, determinados aspectos de unos hechos y determinados aspectos de la existencia de unas reglas jurídicas en vigor. Y tanto esos de unos hechos, como también los aspectos de las reglas jurídicas con tomados en cuenta desde el punto de vista de la valoración. La elaboración del meollo de la sentencia judicial no se obtiene aplicando la lógica tradicional, porque la lógica tradicional, tanto de la de Aristóteles como la de los modernos y contemporáneos, es la lógica para tratar con ideas, o para tratar con realidades desde el punto de vista de lo que esas realidades son. En cambio, el Juez no le interesa determinar puras realidades sino decidir lo que se debe hacer frente a determinados aspectos de ciertas realidades. Y precisamente los aspectos que de esas realidades interesan están conjugados con criterios estimativos.” (RECANSENS FICHES, Luis: Filosofía del Derecho, Págs. 660-662).-

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en levantamiento del velo jurisdiccional declara:
1).- SIN LUGAR: El acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de la accionante, esto es, la demanda que interpusiera en contra de la ciudadana HORTENCIA SALINAS ARIAS.-
2).- Se condena en costas a la parte actora JENNIFER MADUEÑO BOZO, por haber resultado vencido totalmente en esta causa.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Articulo 1.384 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, ordinales, 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro (2004).-Años 194º de la independencia y 145º de la Federación.-
EL JUEZ,

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Abog. IVÁN PÉREZ PADILLA El Secretario Temporal,

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Róbinson Roldán Bracho
En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo, siendo las 12:03 p.m.
El Secretario Temporal,

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Róbinson Roldán Bracho